Luego del cierre del Banco Mayo el actor continuó recibiendo los resúmenes, pero por parte del Citibank, pese a sus reclamos. Por tal razón, consideró que debía recurrir a la Justicia a fin de obtener un resarcimiento por los perjuicios padecidos y para que se ordenara a las demandadas obtener la supresión de los registros de las empresas de información crediticia de sus antecedentes negativos.
El magistrado de primera instancia consideró que si bien el actor había sido incluido erróneamente como deudor en las bases de informes comerciales, y que tal informe lo había emitido el Banco Mayo C.L., aquél no había acreditado los daños invocados. Por ese motivo, rechazó la demanda y consideró inconducente analizar si las demandadas habrían sido o no responsables. Pronunciamiento que fue apelado por el actor.
Arribados los actuados a la alzada, los magistrados rechazaron los reclamos por daño emergente y pérdida de chance, ya que entendieron que para ser objeto de resarcimiento, el daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético. Esto significa que “debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura, aunque pueda no ser todavía determinado su monto. En el caso, el daño reclamado fue considerado como incierto, toda vez que el apelante se limitó a sostener en abstracto su imposibilidad de contar con créditos o con una cuenta corriente, más no acompañó constancias ni presentó pruebas idóneas que demostraran la pérdida de posibles negocios u otros daños patrimoniales derivados de los informes comerciales negativos.
En relación con la pérdida de chance, destacaron que el actor no esbozó qué clase de operatoria tendría pensado encarar a fin de obtener utilidades que se hubieran visto frustradas por los cuestionados informes. Tampoco demostró que hubiere intentado abrir, sin éxito, una cuenta corriente, toda vez que si bien acompañó ciertos informes, éstos no se referían a un pedido concreto de su parte sino que se limitaban a informar acerca de las condiciones generales para el otorgamiento de un crédito.
No obstante ello, al analizar la queja relativa al daño moral que no fuera acogida en primera instancia, los magistrados explicaron que la acreditación de este daño, en la especie -contrariamente a lo sostenido por el a quo- se podía percibir a través de las diversas constancias del litigio que eran demostrativas del menoscabo que en el plano anímico debió padecer el actor tras enterarse que aparecía como deudor en categoría de “deudor irrecuperable” en los bancos de datos de empresas dedicadas a la elaboración de informes comerciales.
Para los jueces, ello fue puesto en evidencia por los múltiples e insistentes reclamos que llevó a cabo sin éxito ante las entidades responsables en un persistente trajinar que culminó con la demanda, “con el consiguiente estado de angustia y desprestigio personal que ello acarrea en el plano subjetivo”. A su vez, desde una óptica objetiva, aclararon que toda esa situación provoca de por sí un descrédito, porque enseguida circula en plaza la noticia, con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la persona perjudicada. Por ello determinaron que es en tal contexto, de incertidumbre, aflicción y virtual descrédito, donde radica el agravio moral que se debe resarcir, “sin que quepa sostener que semejante descalificación pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial”. Así concedieron la suma de $8.000 en concepto de daño moral.
Por último, entendieron que también asistía razón al actor para solicitar la supresión de la calificación de “deudor irrecuperable” en los registros de las empresas que brindan informes comerciales. Ya que interpretaron que aún cuando pareciera que esos datos habrían sido efectivamente suprimidos, lo que tornaría inoficioso un mandato al respecto, lo cierto es que las comunicaciones que solicitara el actor aparecían justificadas, pues la indemnización pecuniaria no resulta suficiente para dejar enteramente a salvo su buen nombre comercial frente a quienes no conocieron el motivo de la incorrecta calificación.