Mediante esas normas se introdujeron varias modificaciones al Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución de Gas. La juez de primera instancia entendió que esas modificaciones “no afectarían a las contrataciones vigentes” y que “mediando una situación de gravedad o crisis, el interés del particular debía ceder ante el general, aún cuando el menoscabo alcanzara a supuestos derechos adquiridos”.
Una de las modificaciones dice: “A los fines previstos en el punto 4.2.17. de las reglas básicas de la licencia de distribución, aprobado por el Decreto 2.255 del 2 de diciembre de 1992 ... el concepto del servicio otros usuarios Gas Natural Comprimido - Venta ‘GNC’, es reemplazado por el concepto otros usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme ‘GNC’” (art. 23, Decreto 180/04)”.
Los camaristas entendieron que “a la luz de las constancias acompañadas hasta el momento por la interesada en la causa, no permitiría inferir -prima facie y en este estado liminar del proceso- una manifiesta e ilegítima vulneración a los derechos de los demandantes que llevase a tener por configurada la verosimilitud de la pretensión a efectos de otorgar la tutela requerida”.
Agregaron que la empresa actora no tendría legitimación para asumir la tutela de los intereses de todos los usuarios de servicios públicos porque “no resultaría encuadrada en las previsiones del artículo 43 de la Constitución Nacional”.
Para concluir, y antes de confirmar la sentencia que desestimó el recurso de Digon S.A., la alzada explicó que la decisión tomada no “implica un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo debatida, respecto de la cual el tribunal se expedirá oportunamente una vez sustanciado en debida forma el proceso y con toda la prueba que las partes consideren oportuno y conducente producir”.