En la alzada se consideró en primer lugar que cabía hacer aplicación de la doctrina sustentada por la misma Sala en autos "Rúa, Ángel Héctor c/Caja Nacional de Previsión para el Personal de Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad" del 6/12/93, debiendo el órgano administrativo recalcular el haber inicial del titular con los parámetros establecidos en el citado pronunciamiento.
Además, señalaron que el criterio de la Sala I en cuanto a que la movilidad de las prestaciones en el marco de la Ley 18.037 no se había visto afectada por la sanción de la Ley 23.928 (arts. 7 y 10) receptada por el voto de la minoría en "Chocobar", aparece ahora consagrado por el máximo tribunal, en autos "Sánchez, Maria del Carmen c/Anses" y en consecuencia el reajuste de haberes por movilidad durante el periodo del 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1995, “deberá ajustarse a lo dispuesto en el referido pronunciamiento”.
En cuanto al planteo referido a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 24.463, explicaron que toda vez que dicha norma fue derogada por la Ley 26.025, no correspondía su tratamiento por resultar abstracto.
Tal es así que concluyeron que el pronunciamiento de la Corte en la causa "Sánchez” “obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar "... toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles...".
Señalaron que a partir de la sanción de la Ley 24.463, se hizo una excepción de reajustes de haberes mínimos por decreto, pero “no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales”. Esto es, durante mas de diez años “el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional”. Por el contrario, precisaron que esa misma ley y la Ley 25.239 (art. 25), establecieron escalas progresivas de reducción de haberes a partir de ciertos importes mínimos.
En relación a la movilidad a partir del 1º de abril de 1995, este tribunal entendió que “hasta tanto el parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el art. 7 punto 2 de la Ley 24.463” correspondía mantener un sistema de movilidad. No obstante lo cual la Corte Suprema, en la causa "Heitt Rupp", reafirmo que “las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a la ley de presupuesto” y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del art. 7 punto 2 en cuanto lo consideró “basado en agravios conjeturales”.
Por otra parte, la recurrente pretendía que por el período posterior a marzo de 1995, sus haberes le fueran reajustados en función del Ampo. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (Ampo) fue el sistema adoptado por la Ley 24.241 (arts. 21 y 32) para calcular la movilidad del haber provisional. Los magistrados señalaron que si bien el art. 32 fue derogado por la Ley 24.463, subsistió -hasta su derogación por el Decreto 833 del 25 de agosto de 1997- el art. 21 de la dicha norma, lo que permite, según los jueces, “verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período que existe entre fines de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi al 27%”.
Así concluyeron que “la circunstancia apuntada aparece como suficiente como para reconocer que los agravios al respecto, dejan de ser conjeturales”, ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, “aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro máximo tribunal ha entendido como soportable” a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgo la prestación, “se torna confiscatorio, en violación de garantías constitucionales”. Así las cosas, entendieron necesario acoger, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido.
Por otra parte, la demandante solicitaba que a partir del cese de la convertibilidad, -enero del 2002- sus haberes fueran reajustados por costo de vida. A lo que los jueces respondieron diciendo que “si bien durante el periodo abril de 1997 a diciembre del 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero del año 2002”. Ya que según surgía de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha las referidas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones.
Señalaron que ello es así y ante la pasividad del legislador, habida cuenta que según la Corte Suprema “la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles” (Fallo “Sánchez”, considerando 4°), “es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución, hacer operativa la referida cláusula constitucional”.
Por lo tanto, entendieron que en cuanto surge del referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber de los pasivos, “violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones provisionales”, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, se reitera, “el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (índice de salarios -Nivel general- confeccionado por el INDEC tomando como base 100 el cuanto trimestre del ano 2001) exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1° de enero del ano 2003”, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice, y “todo ello sin perjuicio de que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos "Villanustre, Raúl Felix" C.S.J.N (V 3C XXII), circunstancia esta que será a cargo de la ANSES acreditar”.
En lo que hace a éste caso puntualizaron que el principio de movilidad consagrado por el art. 14 bis de la Constitución es una institución supralegal, que sencillamente, ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la ponderación de ello, en el tema previsional, “es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la consagración de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad”.
Por último afirmaron que estos argumentos y principios generales, tales como la salvaguarda de la Justicia en la solución del caso judicial, la inviolabilidad de la propiedad, la naturaleza alimentaria de los beneficios previsionales, la movilidad de las jubilaciones, su carácter integral, permitieron sustentar la decisión a la cual se arribó, tornando innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 de la Ley 24.463.
Tal es así que resolvieron confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispone el recalculo del haber inicial en los términos de “Rua”, revocar lo resuelto respecto a la movilidad de haberes por el periodo 1/4/91 al 31/3/95, la que será procedente conforme lo dispuesto por la Corte en “Sánchez Maria del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios”. Ajustar la movilidad del haber desde abril de 1995 mediante el AMPO y desde enero del año 2002 la movilidad de la prestación de recurrente se practicará en función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC. “Este mecanismo de movilidad subsistirá en tanto, por quien corresponda, se haga operativo un sistema que adecue a la manda constitucional emergente del art. 14 bis”. Por último, se ordena pagar en favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados conforme las pautas precedentes, en lo que excedan del 15%.