20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Se presume empleada

La Cámara Laboral condenó a una institución a indemnizar a la nutricionista del establecimiento en la suma de $22.622,05. Aunque en primera instancia la demanda fue desestimada, en la alzada consideraron que el hecho de que la actora emitiera facturas y estuviera inscripta en la AFIP, sólo fue el mecanismo para evadir las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. FALLO COMPLETO

 
De ésta forma lo resolvió la Sala III integrada por Elsa Porta y Ricardo Guibourg en autos caratulados “Grieco, María Eugenia c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos s/ Despido”, arribados a esta instancia a raíz de la apelación deducida por la actora contra la sentencia del a quo en la que se consideró que el vínculo que unió a las partes no revistió carácter laboral.

A su turno, los jueces de la alzada entendieron que asistía razón a la apelante, ya que consideraron que la vinculación habida desde el año 1996 entre la actora y la demandada “tiene carácter laboral, ya que si bien al contestar la demanda la entidad sostuvo que la reclamante prestó servicios en su condición de profesional nutricionista y que ejercía una actividad netamente autónoma, lo relevante es que reconoció que la actora prestó -en forma personal e indelegable- servicios como nutricionista en la institución accionada”.

Con ello determinaron que cobraba operatividad el art. 23 de la L.C.T. que establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

En el caso, la demandada no logró satisfacer la apuntada carga procesal ni desvirtuar la antedicha presunción, ya que no pudo aportar ningún elemento de juicio que acreditara que la accionante contaba con una organización propia y autónoma, siquiera incipiente, que tuviera establecimiento, personal a su cargo, solvencia y giro comercial, como para poder caracterizarla como una empresaria.

Asimismo, apuntaron que es criterio de la sala que “los contratos laborales de los profesionales sólo se diferencian de los que celebran otros trabajadores en que aquéllos ponen a disposición del empresario su capacitación especializada (fuerza de trabajo preponderantemente intelectual) y, como consecuencia de ello, se desdibuja la subordinación técnica y por ende gozan de cierta autonomía funcional”. No obstante, consideran que “cuando el profesional presta servicios de su especialidad, de modo personal, en el establecimiento de otro, abdica del ejercicio independiente de su profesión -en el tiempo y condiciones del contrato- pues su capacidad profesional es destinada al cumplimiento de los fines empresariales de otro, los frutos de su trabajo le son ajenos, porque sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relación con los pacientes o clientes, sino que son fijados por el empresario, quien recibe la prestación y administra lo producido. Correlativamente, también le son ajenos los riesgos de su labor, porque éstos son afrontados exclusivamente por el empleador”.

En el caso, quedó acreditado que la actora no asumía los riesgos de su actividad profesional ya que era la demandada quien lo hacía, ya que la única obligación asumida por la actora fue la de prestar su conocimiento especializado y su fuerza de trabajo a favor de la institución accionada.

Además, el peritaje contable también dio cuenta de que la actora percibía en forma mensual sumas fijas en concepto de honorarios por servicios médicos y de los anexos acompañados resultó que dos veces al año, alrededor de los meses de junio y diciembre cobraba sumas equivalentes al sueldo anual complementario.

También señalaron que no conmovía aquella decisión la emisión de facturas por parte de la actora, ni que estuviera inscripta ante la A.F.I.P. como trabajador autónomo, ya que “frente al denominado "principio de primacía de la realidad", válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación así como la referida inscripción constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes”.

Por ende, acogieron el reclamo inicial tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 231, 233, 245 L.C.T.), ya que entendieron que la demandante estuvo asistida de derecho para denunciar el contrato de trabajo, “dado que el desconocimiento de la relación laboral constituye injuria suficientemente grave que impide la continuación del vínculo”. También resultaron procedentes los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2001 a enero de 2002 y días trabajados en febrero del mismo año, ya que su cancelación no resultó acreditada por ninguna constancia documental ni del informe de la perito contadora. Asimismo, acogieron el reclamo tendiente a percibir los salarios correspondientes a sueldo anual complementario, 2° semestre de 2000, 2° semestre de 2001 y proporcional de 2002 pues no fue acreditado su pago. En cambio, no tuvo andamiento la pretensión por aquel rubro correspondiente al 1° semestre de 2001, ya que se entendió que el mismo fue cancelado el 22 mayo de 2001.

En cuanto a las vacaciones, se otorgaron aquellas correspondientes a 2001 y proporcionales de 2002, pues el plazo para gozar de las mismas vencía en abril de 2002 y el despido se produjo el 4 de febrero de 2002. No obstante, no fue recepcionada la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de vacaciones no gozadas, toda vez que es criterio de la Sala que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, “ello no permite calcular el S.A.C. sobre dicha suma ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley”.

Asimismo, se otorgaron las indemnizaciones previstas en la Ley 24.013 (arts. 8 y 15), ya que la actora vigente el contrato de trabajo, intimó a su empleadora para que inscribiera la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de aquella ley y realizó la comunicación a la AFIP. Asimismo, progresó la indemnización prevista en el art. 2° de la Ley 25.323 ya que la actora intimó a la demandada por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y ante la actitud de la entidad se vio obligada a litigar.

Respecto al reclamo con fundamento en el art. 16 de la Ley 25.561, señalaron que el despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo, por ende, “los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente”. Por ello entendieron que la actora actuó asistida de justa causa al decidir la ruptura del vínculo ante el desconocimiento del contrato de trabajo.

Por último, otorgaron la indemnización prevista por el 80 de la L.C.T. pues aquélla intimó al empleador para que hiciera entrega del certificado de trabajo en la comunicación del despido, y lo relevante es que la demandada no entregó dichas constancias antes ni tampoco durante el trámite del juicio pese a que la actora lo reclamó ante el S.E.C.L.O. y al iniciar la demanda. Además, condenaron a la obligada para que dentro del quinto día de notificado el pronunciamiento entregue a la accionante los certificados previstos en el mentado artículo, en legal forma, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, cuyo valor ascendió a $10 por cada día de retardo a partir de dicho plazo -aún antes de practicarse la liquidación.



dju / dju
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