20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Limitan la competencia originaria

Los ministros de la Corte Suprema declararon inadmisible un recurso extraordinario. El remedio federal presentado pretendía la declaración de inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Constitución de la provincia de Formosa, por estar en contradicción con la Carta Magna nacional y provincial. El tribunal entendió que se trataba de asuntos de competencia ajenos a la orbita federal. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el alto tribunal con el voto mayoritario de los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, quien lo hizo según su voto, en autos caratulados “Joga, Vicente B. y otros s/ inconstitucionalidad”. Mientras que Carlos Fayt y Raúl Zaffaroni votaron en disidencia.

En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa, por mayoría, declaró su incompetencia para entender en una demanda tendiente a obtener que se declare la inconstitucionalidad parcial de la reforma introducida a la Constitución provincial por la Convención Constituyente que sesionó a partir del 16 de junio de 2003. Los actores se basaban en que no se observaron los procedimientos previstos para llevar a cabo dicha reforma y que se vulneraron los principios republicanos establecidos en las leyes fundamentales a nivel nacional y provincial.

Los integrantes del tribunal provincial afirmaron que el objeto de la acción excede las previsiones contenidas en los arts. 170, inc. 2°, de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto atribuyen competencia al tribunal para conocer y resolver en aquellos casos donde se tacha de inconstitucional una ley, decreto, ordenanza o reglamento que colisiona con la Carta Magna provincial, “pero no sobre la presunta inconstitucionalidad de normas de la propia Constitución respecto de sí misma, pues tales casos deben resolverse en función de la Constitución Nacional, en su calidad de cuerpo normativo superior”.

Como en la demanda también se sostenía la violación de la Carta Magna, dicha circunstancia determinó para los jueces provinciales, la incompetencia del tribunal local, de conformidad con la jurisprudencia que citó al respecto. Concluyeron que “nadie le quita el derecho a los demandantes a obtener un pronunciamiento judicial sobre el objeto de la demanda, pero deben plantearlo ante el fuero correspondiente (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional)”.

Disconformes con ello, los actores interpusieron el recurso extraordinario que les fue denegado dando origen al recurso de queja ante la Corte Nacional. En el mismo sostuvieron que el pronunciamiento del a quo efectúa una “interpretación errónea y abandónica del plexo normativo”, privándolos del efectivo acceso a la jurisdicción, del debido proceso y del derecho a obtener una resolución judicial fundada. Además, reiteraron que se planteaba la inconstitucionalidad de los arts. 62, 65, 105, 120, 121, 122, 132, 142, 170 y 179, por ser contrarios a los arts. 1°, 5° y 29 de la Constitución Nacional y a los arts. 1°, 5°, 26 y 30 de la Constitución provincial, tema que, según ellos, debe ser resuelto por el superior tribunal en su carácter de guardián de la Constitución, sin que pueda evitar su tratamiento por razones puramente formales, pues entienden que donde hay un derecho, el Poder Judicial está obligado a protegerlo, exista o no legislación que reglamente su ejercicio.

La Corte Suprema, por seis votos contra dos entendió que en el caso es de aplicación la tradicional doctrina del tribunal con arreglo a la cual “el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del específico privilegio federal, máxime cuando no se observa que se encuentren en juego las instituciones fundamentales que el art. 14 de la ley 48 persigue salvaguardar”. En esa inteligencia fue desestimada la queja.

En tanto, los ministros Carlos Fayt y Raúl Zaffaroni fallaron en disidencia al entender, concordantemente con el procurador, que correspondía dejar sin efecto la decisión recurrida y remitir al tribunal de origen para que por quien correspondiera si dictara un nuevo fallo. Para así decidir, entendieron que los motivos tenidos en cuenta por los miembros del Superior Tribunal de la provincia para declararse incompetente “reposan tan sólo en afirmaciones dogmáticas pues omitieron hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por los apelantes, quienes pusieron en tela de juicio la validez de diversas normas incorporadas a la Constitución local, por ser contrarias a ésta y a la Constitución Nacional”.

Además, aseguraron que “en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos, v.gr: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas”.

En tales condiciones, entendieron que el a quo no podía omitir el tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas por los actores al amparo de los impedimentos que establece la legislación local para fijar su competencia, “pues la presente causa debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local”.



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