27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Por ahora tienen que seguir cantando el himno

La Corte Suprema desestimó una acción de inconstitucionalidad solicitada por la Asociación de Testigos de Jehová contra una resolución del Consejo de Educación de la provincia de Neuquén que obliga a respetar y venerar los símbolos patrios. El tribunal entendió que al no existir norma constitucional que así lo determinase no existía “caso” o “controversia” que pudiera ser motivo de resolución por parte del tribunal. FALLO COMPLETO

 
Así lo determinó el alto tribunal con el voto afirmativo de los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt (según su voto), y Carmen Argibay según el suyo, mientras que Elena Highton de Nolasco falló en disidencia, en autos caratulados “Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad”.

La Asociación de los Testigos de Jehová interpuso acción autónoma de inconstitucionalidad contra el Consejo Provincial de Educación de la provincia del Neuquén, a fin de que se declarase que la Resolución Nº 100/95 de dicho organismo es inconstitucional, por violar los derechos de igualdad ante la ley, libertad de conciencia, religiosa y de cultos, de enseñar, aprender y trabajar.

Ello así, ya que a dos integrantes de dicha asociación -alumnas del Instituto de Formación Docente de la localidad de Cutral Co, Neuquen-, se les imputó haber violado la resolución mencionada y se les intimó a realizar descargo por escrito en relación a la postura asumida de no jurar la bandera, ni participar activamente en actos que honren a signos patrios.

En cuanto a las disposiciones de la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se solicitó, la actora sostuvo que compelen a exteriorizar una conducta de veneración, juramento o cualquier acto positivo de reverencia a los símbolos patrios, actitud que las personas que profesan el culto referido reservan en su intimidad por razones religiosas. Asimismo, advirtió acerca de su carácter discriminatorio, puesto que el órgano que la dictó pretende calificar la conducta de docentes y alumnos en función de su pertenencia a determinado grupo religioso, lo cual menoscaba derechos personalísimos.

Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Neuquén declaró la inadmisibilidad de la acción deducida, fundado en que el reglamento cuya inconstitucionalidad se pretende, “todavía no ha cobrado vigencia por su falta de publicidad (art. 90 y 92 de la Ley 1284)”.

La Corte, al tomar conocimiento del caso, explicó que la cuestión en examen, más allá del acierto o error con que ha sido decidido lo concerniente a la vigencia del texto normativo tachado de inconstitucional, no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos" previstos en el art. 2° de la Ley 27 como los únicos en los que los tribunales federales, de todas las instancias, pueden ejercer su jurisdicción, ya que el examen de las diversas argumentaciones que sostienen la pretensión planteada por la actora permiten señalar que no se verifica en el caso la presencia de una controversia actual y concreta que dé lugar a un asunto susceptible de ser examinado por la Corte en la instancia del art. 14 de la Ley 48.

En efecto, explicaron que frente a la ausencia de toda impugnación constitucional sobre la obligación de respetar los símbolos patrios impuesta a los docentes provinciales por la resolución impugnada y al expreso reconocimiento efectuado en la demanda de que los testigos de jehová cumplen de manera ejemplar con aquel mandato, “los planteos de la actora exigirían emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades de la norma tachada de inconstitucional, función que, sin la concurrencia de los presupuestos necesarios, le está vedado a esta Corte ejercer”.

Al efecto recordaron principios receptados por el tribunal desde sus comienzos, según los cuales las consecuencias del control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa “requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes”. Ello excluye, según los ministros, la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del caso, “en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto”.

Además, subrayaron la aplicación de la doctrina con arreglo a la cual la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto o de sus resultados.

Todo lo cual fundó la conclusión de que en la causa “no se presenta un caso susceptible de ser decidido por esta Corte, a la que no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados, máxime cuando los actos administrativos dictados al amparo de la norma tachada de inconstitucional han sido impugnados en sede administrativa según las instancias legalmente contempladas, dando lugar a un asunto en que, de verificarse todos los requisitos contemplados, podrá justificar la ulterior intervención de este tribunal en la instancia del art. 14 de la Ley 48”.

No obstante ello, entendieron que no se podía pasar por alto que la cuestión requeriría examinar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora si las afirmaciones formuladas en la resolución 100 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén —respecto a una relación inequívoca entre los testigos de jehová y “la negación de honrar los símbolos patrios”— se hubiera trasladado a la parte dispositiva de esa decisión. “Pero como no existe en la parte dispositiva de esa resolución pronunciamiento alguno respecto de la demandante —en tanto sólo se reitera la obligación legal de respetar los símbolos patrios— entiendo que —como quedó dicho— no se presenta un caso contencioso”. Por ello y concordemente con lo dictaminado por el procurador general se desestimó el recurso extraordinario.

Por su parte, la ministro Elena Highton de Nolasco falló en disidencia al entender que sí se había configurado un perjuicio contra las docentes de los establecimientos educativos de la provincia que profesan el culto en cuestión, toda vez que aunque se dijo que la norma no estaba en vigencia, igualmente fueron intimadas a cumplirla por medio de una resolución administrativa que se hizo circular. Por ello entendió que debía hacerse lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación de la provincia de Neuquen.



dju / dju
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