20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Para extinguir la acción hay que garpar

La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó un recurso de casación presentado por la AFIP contra la resolución de un juez penal económico que consideró extinguida la acción penal según lo establecido en el art. 16 de la Ley 24.769. El tribunal sostuvo que el imputado había cancelado la deuda impositiva por lo cual ya no podía ser sancionado. FALLO COMPLETO

 
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por Gustavo Mitchell, Juan E. Fégoli y Pedro R. David tomó conocimiento de las presentes actuaciones con motivo del recurso interpuesto, por la parte querellante contra la resolución que dictara el tribunal a quo, en la causa N° 5432, caratulada: “Otero, Néstor Emilio s/recurso de casación”. Dicha resolución fue confirmada por la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto declaró extinguida la acción penal por aplicación del art. 16 de la Ley 24.769 respecto de Néstor Emilio Otero y, en consecuencia, sobreseyó al nombrado.

La pretensión del impugnante fue estimada procedente en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1 y 2 del CPPN. El querellante entendió en primer lugar que “en el caso de autos no se encuentran dadas las condiciones de aplicación del beneficio del art. 16 de la Ley 24.769, en virtud de lo cual la solicitud de extinción de la acción penal no resulta viable”. Así también, detalló que “la denuncia formulada fue en orden al delito de evasión verificado durante los períodos enero y febrero de 1998 y enero a agosto de 1999" y que “la deuda determinada (en cuanto al capital) por los períodos enero y febrero de 1998 no ha sido saldada a la fecha conforme surge de autos por hallarse incluida en un plan de pagos” y que resulta contrario a derecho “permitir que la acción penal se extinga por algunos de los períodos denunciados y no por todos los que abarca una causa penal” y que “las actuaciones principales no pueden ser desmembradas caprichosamente a fin de obtener un beneficio”.

Por otro lado indicó el recurrente que “surge de autos que no se encuentra saldada la totalidad de la pretensión fiscal en razón que la denunciada ha incluido dos de los períodos denunciados en el Dto. 93/2000, refinanciando en el Dto. 1384/01 por el cual se solicitaran 120 cuotas, las cuales no se han abonado en su totalidad encontrándose su cumplimiento vigente a la fecha”, circunstancia que “se encuentra debidamente acreditada a través de la respuesta dada por el organismo fiscal”. Señaló que la jurisprudencia ha entendido que “el requisito de procedibilidad por excelencia para la aplicación del art. 14 de la Ley 23.771 ó 16 de la Ley 24.769 lo constituye la regularización o cancelación íntegra del perjuicio fiscal reclamado en la causa penal, es decir, hasta el pago de la última cuota del plan de pagos dispuesto”.

Agregó luego el querellante que “tampoco puede aceptarse que la pretensión fiscal haya sido regularizada en forma total según surge del decisorio recurrido si no se han ingresado los intereses”, y en virtud de lo cual “tampoco resulta viable tal extinción tornando una vez más al resolutivo en crisis en arbitrario y desacertado”.

Por último manifestó que “sostener que Néstor Emilio Otero resulta ser el sujeto ‘obligado’ y no la firma TEBA S.A. y, por ende pasible de ser beneficiado con el instituto previsto por el art. 16 de la LPT, cuanto menos resulta ilógico y alejado de lo pretendido por los legisladores”. Expresó luego que el organismo recaudador calculó que el monto evadido ascendía a más de $1.040.000, mientras que “se realizó una pericia sólo por los períodos correspondientes al año 1999, en la cual esta querella no tuvo intervención, en la que se expuso la opinión del perito interviniente en torno a la pretensión fiscal por un monto de $987.155,58” y resaltó que “la ley es clara en cuanto indica que la liquidación debe ser determinada por el organismo recaudador”, y en tal sentido concluyó que “el beneficio otorgado por el mentado art. 16 en cuanto permite la extinción de la acción penal en los delitos previstos por los arts. 1 y 7 de la LPT, no lo consiente para los delitos reprimidos por el art. 2”.

El fiscal de Cámara Juan Martín Romero Victorica, durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 CPPN, mencionó que se ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto no se tuvo en cuenta que “para desistir de la pretensión punitiva, debe pagarse la totalidad de la deuda que diera origen a la denuncia” y que “la regularización de la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas es un requisito que se impone a partir de una interpretación armoniosa e integradora del texto de la ley”.

Además señaló que “en el caso de autos se acreditó el cumplimiento de la deuda fiscal originada en los períodos enero/agosto de 1999; sin embargo, resta aún la acaecida en los períodos enero y febrero de 1998 que se encuentran acogidos al Decreto 93/00 refinanciado en el Decreto 1384/01 por medio de los cuales se encuentra vigente el plan de cancelación de 120 cuotas”, situación que evidencia que aún no se ha satisfecho la deuda en su totalidad y “hasta tanto no se finalice el plan de cuotas no puede extinguirse la acción penal respecto de ninguno de los procesados”, postulando por ello se haga lugar al recurso casando el fallo recurrido.

En la misma ocasión prevista en los arts. 465 y 466 del CPPN Julio Virgolini, abogado defensor de Néstor Emilio Otero, consideró que debía rechazarse el recurso interpuesto por cuanto “lo que se pretende discutir por la vía de la arbitrariedad no es más que la discrepancia con: a) la valoración de la prueba efectuada por el juez y b) los razonamientos utilizados por éste para sustentar el sobreseimiento”. Explicó que el monto de la presunta evasión fue establecido pericialmente y “la A.F.I.P. no demuestra que el informe pericial haya sido arbitrario y ni siquiera puede demostrar que haya sido equivocado”. Sostuvo que “en esta causa se investiga una evasión simple y el imputado satisfizo el monto total de la presunta evasión. Ergo, la extinción de la acción penal es claramente procedente” y que “el señor Néstor Otero estuvo sospechado por el delito de evasión en relación a un determinado período fiscal (el período en el que ejerció funciones directivas en la sociedad) y la extinción de la acción en los términos del art. 16 sólo exige que se salde la deuda por dicho período”.

Los jueces del tribunal estimaron que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1 y 2 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

La Cámara mencionó lo establecido por el juez en lo penal económico, quien sostuvo que “ha quedado demostrado que Otero comenzó a desempeñar funciones en TEBA S.A. -como presidente- en el ejercicio 1999. Es con respecto a ese año que se analizará la procedencia o no del planteo. Otero sólo fue indagado por los hechos comprendidos entre los meses de enero y agosto de 1999, donde la propia D.G.I. lo sindicó desde un comienzo como integrante de TEBA S.A. en el año 1999 y no en el año 1998”. Concluyó que “la intervención de Otero en los hechos comprendidos entre los meses de enero y febrero de 1998 no fue imputada. No se encuentra probada. De esta forma no es factible atribuirle responsabilidad en ellos ni mucho menos pretender que acepte una pretensión por una liquidación a la que fue ajeno”.

El tribunal consideró, que le asiste razón al a-quo al concluir que “si bien la denuncia que originó el proceso se refiere a dos hechos de fraude fiscal de tributos que corresponden a una misma persona de existencia ideal, sólo uno de esos hechos, el ocurrido en 1999, es el que se atribuye al imputado Néstor Otero”, razón por la cual cabe descartar el agravio formulado por la querella en tal sentido.

Al momento de analizar el agravio del impugnante que se dirigió a cuestionar la extinción de la acción penal dictada respecto del imputado, el tribunal recordó lo afirmado por el juez de primera instancia quien sostuvo “la firma TEBA S.A. ha efectuado pagos por el monto total de $1.276.387,82 en orden al hecho relativo a los períodos 01/99 a 08/99; y el monto adeudado es de $987.155,18. Se advierte que se ha pagado en exceso, por lo que el requisito de pago total e incondicional a que hace referencia en el art. 16 de la Ley 24.769 se halla cumplido”. En consonancia con lo expuesto, y conforme surge del informe emitido por la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la A.F.I.P., “...por el período mayo de 1999, la firma se acogió a un plan amigable, cancelando el capital...” y que “...los pagos realizados satisfacen el capital de la pretensión fiscal”, circunstancia que permite concluir que se ha cumplido con el requisito previsto en el art. 16 de la Ley 24.769 en cuanto el obligado Otero ha regularizado y pagado el monto de la determinación realizada por el organismo recaudador de forma “incondicional y total”, por lo que corresponde rechazar el presente cuestionamiento.

En cuanto la pretensión del recurrente, que sostenía la imposibilidad de cancelación de la deuda, por la falta de pago de los intereses, los jueces consideraron que “corresponde desechar la pretensión del querellante por cuanto Néstor Emilio Otero “aceptó la liquidación del organismo recaudador y pagó su monto total antes de que fuera requerida la elevación a juicio, circunstancias que, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24.769, causan la extinción de la acción penal”, resultando irrelevante a los fines de la citada normativa el pago de los intereses devengados.

El tribunal consideró que el monto evadido en autos asciende a la suma de $1.040.000, -y no el monto de $987.155,58 que tuvo por acreditado el a quo-. Sin embargo los jueces entendieron que el sentenciante consideró que “el delito por el que fuera procesado Néstor Otero es el de evasión simple del art. 1 de la Ley 24.769 y su monto no alcanza a la cantidad que constituye circunstancia de agravación según el art. 2, inc. “a” de la ley mencionada (...) no incide en esa consecuencia el que la denuncia hubiera afirmado una evasión de monto superior”. Sentado ello, mencionó la Cámara que “cabe rechazar el agravio descripto ut-supra en la medida que la valoración de los elementos probatorios que determinaron las conclusiones del tribunal de mérito -en el presente caso la valoración de la pericia contable a través de la cual se determinó el monto evadido en esta causa- constituye una atribución que le es propia y que resulta ajena -por vía de principio- al control casatorio (cfr. en el mismo sentido, esta Sala “in re” “González, Héctor Omar s/recurso de queja”, causa n° 299, rta. el 15/11/94, reg. n° 313 y sus citas, entre otros).

Por último, el tribunal decidió rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas, y confirmar la resolución impugnada.



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