20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Corte reconoce derechos de una concubina

El máximo tribunal reconoció el beneficio de pensión reclamado por una mujer a raíz de la muerte de su cónyuge. El pedido había sido rechazado por la ANSES y la Cámara de la Seguridad Social por entender que el matrimonio carecía de validez en Argentina porque se celebró en el extranjero. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia, en autos caratulados “Zapata, Lucrecia c/ Anses s/ pensiones” revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y reconoció el derecho al beneficio de pensión solicitado por la actora.

La demandante, Lucrecia Zapata se divorció en los términos del art. 67 bis de la Ley 2393 de su primer marido. Luego solicitó el beneficio de pensión derivado de la muerte de su cónyuge Carlos Niding Cohen, con quien había posteriormente contraído matrimonio en la República Oriental del Uruguay, en el año 1972. Había tenido dos hijos y después de 17 años de convivencia, se hallaba separada de hecho por culpa del causante que, con su conducta, había motivado su exclusión del hogar y había sido condenado a pasar alimentos a sus hijos.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en base a que el matrimonio celebrado en el extranjero carecía de validez en Argentina, entendió que la relación entre las partes debía ser considerada como un concubinato, por lo que al no haberse cumplido con el plazo de convivencia que requería el art. 53 de la Ley 24.241, correspondía rechazar el beneficio solicitado.

La misma opinión tuvo la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia que había rechazado la demanda.

Ante el recurso ordinario de apelación la Corte Suprema, con el voto de sus ocho miembros, Antonio Boggiano está suspendido por el Senado Nacional y a la espera de la resolución de su juicio político, revocó la sentencia impugnada y reconoció el derecho al beneficio de pensión solicitado.

El máximo tribunal recordó que si bien el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 —aprobado por decreto-ley 7771/56— y el Protocolo Adicional otorgaba a los estados signatarios la facultad de no reconocer el matrimonio que se hubiera celebrado en uno de ellos cuando se hallara viciado de algunos de los impedimentos de ligamen, importaba dejar librado al orden jurídico internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más conviniera al espíritu de su legislación, con sustento en la doctrina de Fallos:319:2779, el tribunal sostuvo que la autoridad administrativa no había podido negar validez al matrimonio extranjero de la peticionaria para desestimar su pedido.

El tribunal también señaló que el derecho a pensión tampoco podría haber sido desconocido en la esfera administrativa so pretexto de que el matrimonio era nulo por mediar impedimento de ligamen, porque la acción dirigida a ese fin sólo podía ser entablada por los legitimados expresamente por la ley (art. 239 del Código Civil), entre los que no se encontraba la ANSES.

Con fundamentos similares a los del voto mayoritario, la juez Argibay admitió igual solución. Sin embargo destacó que frente a la evolución normativa y la recepción jurisprudencial que la disolución del vínculo matrimonial por causal de divorcio había experimentado en nuestro país, unido a la cantidad de familias que hasta el dictado de la ley 23.515 se habían constituido a partir de casamientos en el extranjero, no resultaba razonable pensar que actualmente nuestro ordenamiento jurídico pudiera tener interés alguno en desconocerle validez a esas uniones, máxime si se reparaba que la citada norma había admitido la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio.

Por su parte, los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni, aun cuando no entraron a examinar el tema atinente a la validez del matrimonio extranjero por considerar que existía un obstáculo procesal que lo impedía, entendieron que la solución impugnada traducía una interpretación literal y aislada del art. 53, párrafo 4°, de la Ley 24.441, que no se compadecía con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia.

Los jueces destacaron que para tener por cumplido el recaudo que prescribe la norma mencionada debía ponderarse si la convivencia previa al deceso no había sido interrumpida por circunstancias ajenas a la voluntad de una de las partes, aspecto también contemplado por el ordenamiento jurídico para relevar a los esposos del deber de convivencia (art. 199, 1° párrafo, del Código Civil), como también la incidencia que la existencia de descendencia común tenía al tiempo de computar el plazo de convivencia. A tal efecto, en el voto se han evaluado todos los elementos probatorios obrantes en las causas administrativa y judicial que acreditaban la conducta agresiva del causante para con su concubina y sus hijos menores que había motivado su exclusión judicial del hogar, y con sustento en esa valoración, se ha hecho mérito de que era razonable que quien se había visto obligada a recurrir a la Justicia en defensa de su integridad física y psíquica y la de sus hijos menores, se viera, ahora, perjudicada por dicho proceder al perder el derecho a pensión por no poder acreditar la convivencia pública y pacífica en aparente matrimonio a la fecha del deceso del causante.

Por último se destacó que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debía ceder ante la necesidad de que no se desnaturalizaran los fines que la inspiraban, los que no eran otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia. Particularmente respecto de esta última, se puntualizó que, dentro del marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limitaba a la surgida del matrimonio legítimo porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio.



dju / dju
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