El defensor del imputado José J. Bogado interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria, el que fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia casatoria. El recurrente encauza el remedio procesal interpuesto en los arts. 456, 457, 459, 463 y concordantes del CPPN, considerando que a su entender la sentencia del a quo es arbitrariamente manifiesta, que carece de sentido y logicidad a la luz de nuestro código de procedimientos por cuanto el tribunal deduce la sentencia de hechos, alguno de los cuales no han sido probados, como se exige en la normativa procesal. En particular, hace especial referencia al argumento de inverosimilitud expuesto por el juez Quiñones en relación a la justificación del imputado -ir a Castelli, por pedido de su madre, a tratar de ubicar a una tía suya de la que había perdido contacto hace 38 años...-, existiendo en los tiempos actuales, incluso en pequeñas poblaciones del interior medios menos costosos y épicos para acceder a tal fin. Alega la defensa que tales medios no han sido demostrados en forma alguna durante el proceso, ni aún menos tratados ni puesto a prueba por medio alguno, con lo que se vulnera a su modo de ver la garantía de defensa en juicio.
En el marco del recurso interpuesto el defensor impugna de igual modo el planteo de que “la hora de la siesta es la menos indicada para conseguir viajar a dedo” sustentado en la sentencia pero no comprobado en los estrados. Agrega a este respecto, que falta en la base argumental del magistrado ese dato objetivo, basamento necesario de toda sentencia, que no debe ni puede ser suplido por la convicción íntima de los jueces. En este sentido mencionó el defensor que, ante la imposibilidad de determinar en que momento se hicieron los llamados telefónicos realizados entre los celulares de los coautores, por la propia subjetividad de los juzgadores se ha incorporado en la sentencia la afirmación de que estos fueron realizados “el mismo día o el anterior”, produciéndose así un desplazamiento del onus probandi al imputado, incumpliéndose con el grado de certeza requerido.
Finalmente se agravia haciendo referencia a dos cuestiones que el tribunal no consideró al momento de dictar sentencia y que analizadas en forma conjunta congenian y explican la circunstancial presencia de Muñoz en la camioneta: “que viajara con el bolso dentro de la cabina o que no supiera conducir” y los dichos exculpativos del coencausado Goiri. En síntesis, solicitó que se revoque la sentencia recurrida por ser arbitraria y lesionar el derecho a un debido proceso en los términos del art. 470 del CPPN.
Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 primera parte, y 466 del código de rito, se presentó el fiscal general ante esta Cámara, Juan Martín Romero Victorica, oportunidad en la que propicia el rechazo del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de Mario Muñoz. El representante del Ministerio Público sostuvo que el recurso carece de suficiente motivación y no demuestra en que consistiría el apartamiento de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común en que habrían incurrido los jueces de mérito.
El juez preopinante W. Gustavo Mitchell , una vez superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del CPPN, recordó su voto en la causa “López, F. D., Recurso de queja”, del 15 de octubre de 2004, de la Sala IV de esta Cámara en la cual, sostuvo la doctrina que considera que las cuestiones de hecho y prueba son susceptibles de consideración en esta Alzada, pues lo contrario importaría privación de la doble instancia que debe garantizarse al imputado. Por ello, asumió que los argumentos vertidos por la defensa debían ser analizados por el tribunal, tal como lo entendió el a quo al concederle el recurso y contrariamente a lo opinado por nuestro fiscal.
Sin embargo el juez consideró, que “al analizar los elementos de juicio colectados en el legajo, debo concluir en que han sido correctamente evaluados en el pronunciamiento impugnado”. El magistrado sostuvo que “tanto el secuestro de la camioneta, la abultada cantidad de estupefacientes que portaba y que en ella viajaban el coencausado Goiri como conductor y el acusado Muñoz como acompañante, siendo detenidos en el mismo acto, son circunstancias suficientemente probadas y respecto de las cuales no existe controversia. En cuanto a la discusión en torno al conocimiento de Muñoz sobre el material que llevaban escondido en una cúpula agregada al vehículo, el juez recordó que el a quo estableció, al tratar la situación de Goiri, que “por sus características y volumen no pudo pasarle inadvertida a éste la carga oculta y que su protesta de inocencia cae por inverosímil frente a las circunstancias témporo-espaciales y modales del viaje.
Finalmente el juez mencionó que la relación entre ambos imputados se encontraba más que acreditada. El magistrado se remitió a los llamados cruzados del teléfono celular de un imputado a otro, y a la contradicción en que incurren toda vez que Goiri dice que no tenía ninguna relación con su consorte de causa y que lo conoció en la estación de servicio donde paró para cargar combustible y que allí Muñoz le pidió que lo llevara, en tanto que este último dice que conocía a aquél desde antes “por haber realizado para él un corte de leñas”.
Al momento de analizar la cuestión sub examine el juez Juan E. Fégoli consideró que los planteos formulados por el recurrente con base en la errónea aplicación de la ley procesal intentan, aunque elípticamente, provocar un reexamen de elementos de convicción y de cuestiones fácticas que fueron delimitadas adecuadamente por el a quo, razón por la cual, resultan ajenas a la naturaleza de la impugnación deducida. En esa dirección, recordó la decisión de la Sala que integra, en cuanto que “el tribunal de mérito es soberano en la selección y apreciación de la prueba, como así también, en la fijación de la plataforma fáctica respecto de la cual habrá de pronunciarse en su decisión, aspectos éstos que resultan incensurables en casación, por cuanto esta sede no constituye una segunda instancia plena por las particulares condiciones en que se ha implementado el juicio oral y público; los hechos de la causa determinados por el tribunal de juicio, en principio, resultan ajenos a su conocimiento salvo situaciones de absurdo o arbitrariedad, que no se advierten en el caso
Por último el juez Pedro R. David, adhirió al voto de la mayoría, por lo cual el tribunal decidió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Mario Muñoz, y confirmó la sentencia impugnada.