Para comenzar, los jueces de la cámara analizaron la queja de ambas demandadas con respecto a la condena al pago de francos compensatorios y al adicional por dedicación funcional del art. 34 del Convenio Colectivo 516/03 “E”. Frente a lo cual entendieron que las argumentaciones vertidas por ambas recurrentes no fueron sometidas a conocimiento de la a quo, pues de los respectivos respondes se extraía una simple negativa e impugnación de la liquidación practicada por el actor, con la manifestación de que habría gozado de los francos compensatorios, pero nada decían acerca de la falta de pago de los salarios correspondientes a tales descansos. En consecuencia, consideraron que les estaba vedado el tratamiento de tal aspecto de la presentación.
No obstante, en relación con el adicional por dedicación funcional, consideraron que les asistía razón a las recurrentes ya que el art. 34 del mencionado C.C.T. dispone que “el personal que se encuentre afectado al comando de los buques descriptos en las categorías 1, 2 y 3, o sea de buques dragadores, balizadores y chatas, ya sea en cubierta o en máquinas de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, no percibirá pago alguno por las horas extras o guardias que realicen dentro de su ciclo normal, pero en sustitución de ello se le abonará durante el tiempo que permanezca embarcado un adicional por dedicación funcional de acuerdo a los valores indicados en el Anexo II. En el sistema de balizamiento el personal que se encuentre afectado al comando de los buques en las categorías 1 y 2, en virtud de encontrarse dicho personal afectado a las guardias percibirá o bien el adicional por dedicación funcional o bien horas extras efectivamente prestadas, en tanto y en cuanto las sumas que resulten de las mismas excedan el monto pactado en concepto de adicional por dedicación funcional”.
Concordantemente, de la prueba pericial contable, se extrajo que Deus cobró durante el año 2001 horas extras al 50% y al 100%, extremo que quedara consentido por la parte actora. Con ello, evidenciaron que de “la lectura de la norma cuya aplicación pretende el actor, y de las constancias probatorias, surge con meridiana claridad que si al accionante se le abonaban las horas extras no podía en modo alguno considerarse acreedor del adicional en cuestión”, razón por la cual se hizo lugar a la queja y en consecuencia se dedujo del monto de condena la suma de $2.250 por este concepto.
En cuanto a la duplicación de la indemnización por despido dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561, aclararon que no obstante la convocatoria a plenario in re “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/despido”, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del CPCCN, “es viable expedirse en torno a la pertinencia de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 en los casos de despidos indirectos, de conformidad con el criterio seguido mayoritariamente por las distintas salas de la cámara”.
Tal es así que al haberse acreditado que al actor le asistía derecho a reclamar los créditos salariales en los que fundó la demanda por despido indirecto, y frente al rechazo de la demandada de tales conceptos, entendieron que no correspondía eximirla de la agravación ya que, de lo contrario, “por el simple trámite de tornar imposible la continuación del vínculo, se burlaría la imposición legal”.
Respecto de los rubros que debían duplicarse, señalaron que la duplicación indemnizatoria prevista en el mentado artículo 16, comprende en el caso, “exclusivamente a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, ya que el artículo 4º del Decreto 264/02, reglamentario de la citada ley, aclara que “la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. Además, explicaron que si bien la aclaración de la norma podría llevar a entender que corresponde duplicar también los montos correspondientes a “vacaciones no gozadas”, entendieron que “la aclaración introducida en la norma reglamentaria no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el artículo 16 de la Ley 25.561 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido (los que se originan con motivo del mismo), por lo que no corresponde la duplicación del rubro “vacaciones no gozadas” y “S.A.C. proporcional”, ya que carece de carácter indemnizatorio. En consecuencia el monto de la duplicación se redujo también en la suma de $8.658,39.
Por otra parte, la queja del actor respecto al rechazo de su reclamo fundado en el art. 52 de la Ley 23.551, ya que el a quo entendió que Deus había omitido la notificación del hecho generador de la estabilidad gremial, y también ante la inexistencia de un encuadramiento sindical referido a la entidad cuya afiliación invocaba, los jueces no le dieron favorable acogida.
Para fundar su decisión los jueces determinaron, en primer lugar, que la objeción en que se fundó el pronunciamiento anterior no era acertada, porque el art. 49 inc. b) de la Ley 23.551 “no impone que la comunicación sea llevada a cabo por el sindicato, y nada obsta a que sea el propio trabajador el que curse la notificación de que se trata. Adviértase que el art. 50 de la normativa mencionada, en su último párrafo faculta al trabajador a poner en conocimiento su situación en concordancia con el deber de la entidad”.
En el caso, la comunicación se habría llevado a cabo, en la pieza telegráfica remitida el 15 de abril de 2002 y la propia empleadora hizo alusión al hecho controvirtiendo su procedencia en la pieza que remitiera el 16 de abril de 2002, transcripta en el escrito de inicio. En este contexto, entendieron que no se podía sostener el incumplimiento del requisito del art. 49 inc. b) de la Ley 23.551 y si bien la comunicación fue tardía, esta demora “no sería trascendente porque se llevó a cabo antes de que concluyeran las vicisitudes referidas a la extinción del vínculo”.
Pero de todos modos la queja no prosperó, ya que consideraron que resultaba abstracto el tratamiento de lo concerniente a la notificación del cargo de consejero porque la entidad sindical no era la llamada a representar a los trabajadores de la unidad productiva desde que la autoridad administrativa lo encuadró en el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, lo que se infirió de la circunstancia de que suscribiera un convenio colectivo de empresa, comprensivo del personal que realizaba tarea a bordo de las embarcaciones.
Con lo que se resolvió modificar la sentencia apelada reduciéndose el monto de condena a la suma de $20.214,49 más los intereses.