01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Utilidad, efectos y proyecciones de las medidas cautelares decretadas en el marco de acciones declarativas

 
En el marco de un debate doctrinario y jurisprudencial que se remonta a varias décadas atrás, aún resulta una materia controvertida la vinculada con el régimen jurídico de las medidas cautelares adoptadas durante la sustanciación de los procesos declarativos contemplados en el art. 322 del ordenamiento ritual.
El meollo de la cuestión gira en torno a los efectos que una medida precautoria dictada en dicho contexto puede surtir sobre una relación jurídica determinada, habida cuenta de la finalidad "meramente declarativa" de la acción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al igual que los tribunales inferiores, no se han mantenido ajenos a la controversia, registrándose diversas orientaciones jurisprudenciales que, a la luz del principio constitucional de la "tutela judicial efectiva y oportuna" de los derechos de los particulares, debería definitivamente ser zanjada a favor de un criterio más amplio en la adopción de providencias precautorias también en los procesos iniciados a través del conducto formal regido por el ya citado art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello incluso debe ser así en materia fiscal, donde aún se advierte una mayor reticencia en el pretorio para habilitar el remedio cautelar en acciones meramente declarativas, cuando su requerimiento tiende a impedir o entorpecer la normal tramitación de las ejecuciones fiscales o juicios de apremio promovidos para percibir rentas públicas.
Tal como lo ha sostenido la doctrina, “al tramitar la acción declarativa de inconstitucionalidad por la vía de un proceso de conocimiento (sumario u ordinario) no existiría impedimento alguno para el dictado de medidas cautelares en dicho proceso, siempre y cuando se dieron las condiciones generales para la procedencia de tal medida. La solución contraria importaría restarle eficacia a la acción declarativa puesto que en el lapso que media entre la interposición de la demanda y la sentencia, puede en muchos casos tornarse abstracta la defensa de los derechos del accionante” (Conf. VERDAGUER, Alejandro: Acción meramente declarativa, LA LEY 1991-A-797).

Es que “no hay posibilidad de impartir a los ciudadanos una tutela judicial efectiva –el derecho cuya satisfacción consagran las constituciones, los Tratados Internacionales y los principios generales del Derecho comunitario- si, en ciertas circunstancias, por lo demás nada excepcionales, no se utilizaren resueltamente medidas cautelares antes o durante el proceso para asegurar que la futura sentencia de fondo no quede frustrada en sus efectos prácticos” (Conf. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo:- Reflexiones sobre la constitucionalización de las medidas cautelares en el contencioso administrativo.-)
En tal escenario, debe elogiarse la decisión adoptada días atrás (fallo del 25 de junio del corriente año) por la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en autos "MUNICIPALIDAD DE ENSENADA C/ REGINALD LEE S.A. S/ APREMIO", en la que -revocando y dejando sin ningún efecto la sentencia de trance y remate dictada por el a quo- admitió íntegramente la pretensión sustentada por la empresa demandada, la que había opuesto contra el progreso de la acción de apremio iniciada por la Comuna actora una defensa sustentada en la vigencia de una medida cautelar que, en el marco de una acción declarativa promovida por "Reginald Lee S.A." contra la Municipalidad de Ensenada, prohibió (arts. 195, 230, 232 y ctes., CPCC) a esta última iniciar y/o proseguir toda acción administrativa y/o judicial tendiente a cobrar un tributo local que, precisamente, lucía cuestionada en la acción declarativa.

El precedente es tan importante como plausible no sólo por tratarse de una sentencia que reconoce plena validez a una medida cautelar dictada en el marco de una pretensión declarativa, sino, además, porque lo hace en relación a lo actuado en otra jurisdicción (mientras el apremio tramita ante un órgano jurisdiccional provincial, la medida cautelar fue dictada por el Juzgado Federal número 4 de La Plata, a cargo del Doctor Julio César Miralles), y aún cuando aquella providencia precautoria se encontraba pendiente de tratamiento y consideración por la Excma. Cámara Federal de La Plata, merced al recurso de apelación articulado por la Comuna allí demandada, asignándole a la medida conservatoria en cuestión los plenos efectos que el ordenamiento adjetivo le reconoce.

La trayectoria científica de los jueces que rubrican aquella sentencia (los doctores Gualberto Lucas Sosa -eminente jurista especializado en el Derecho Procesal Civil y en el Derecho Internacional Privado- y Carlos S. Marroco -un magistrado que cuenta con más de veinte años de actuación como Juez en la Capital bonaerense-), junto a los sólidos fundamentos escogidos, constituye un fuerte espaldarazo hacia el reconocimiento de la operatividad del derecho a la jurisdicción que todo justiciable ostenta como herramienta para el ejercicio de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y ctes., Const. Nacional).
Sirva entonces el presente comentario como fuente de conocimiento e información de un caso judicial en el que, lejos de atentarse indebidamente contra las funciones recaudatorias del Fisco, se consagra a favor de los particulares un remedio judicial oportuno, útil y suficiente cuando los derechos de los mismos cuentan con el amparo proveniente de una decisión judicial adoptada por un Juez competente, evitándose de tal modo los efectos perniciosos que ocasiona cualquier forma de abuso de poder.

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