Para decidir de esta forma el a quo llegó a la conclusión de que el contrato celebrado por Tedin de Lanusse con la ciudad, a partir de 1998, y sus sucesivas renovaciones, si bien eran contratos privados de locación de servicios regidos por el Código Civil, también era cierto que los mismos fueron celebrados en el marco de un conjunto de normas de derecho público local, mediante las cuales el Jefe de Gobierno de la ciudad, autorizó al Secretario de Salud a suscribir contratos de locación de servicios y, en consecuencia entendió que, según lo dispuesto por el art. 2 inc a) de la LCT, no son aplicables las normas laborales que invocara la accionante como fundamento de su pretensión.
A partir de julio de 1998 y hasta el 21 de diciembre de 2002, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebró con la actora sucesivos contratos denominados de “locación de servicios”, por los cuales ésta debía prestar, en forma personal e indelegable, servicios de apoyo administrativo del Plan Médicos de Cabecera en el Hospital Bernardino Rivadavia, dependiente de la Secretaría de Salud de dicho gobierno.
Lo dicho persuadió a los jueces de la alzada de que estaba claro que “fue intención de la demandada sustraer el vínculo de la normativa laboral ya que de modo reiterado se expresa que no da lugar al nacimiento de relación laboral alguna entre las partes, como tampoco a la realización de aportes previsionales o patronales o al goce de la obra social respectiva ni a ninguno de los beneficios que genera el empleo en relación de dependencia”.
Según los magistrados, en el caso quedó demostrado que la actora “fue puesta al margen de todo tipo de protección” y que todas las garantías constitucionales relativas al caso fueron vulneradas. Tal es así que determinaron que la falta de toda protección legal respecto de la reclamante era clara pues al no ser personal de planta permanente no estaba amparada por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público y al no estar incluida en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco disponía de protección contra el despido arbitrario.
Consideraron aplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo al entender que cuando ésta determina su inaplicablilidad a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, parte de la premisa de que tales trabajadores tienen una regulación específica como es en la actualidad la Ley 25.164 que aprobó la Ley Marco de Regulación del Empleo Público o la Ley 471 en el ámbito de la Ciudad o un estatuto propio de la entidad. En cambio, explicaron que, si como en el caso el vínculo de la actora fue sustraído del ámbito de aplicación de las normas propias de derecho público por el sólo arbitrio del ente demandado, aún con invocación de que la Ciudad dispuso el congelamiento de vacantes y restricciones presupuestarias “corresponde que la ley laboral rija la cuestión pues la prestación de servicios -en forma personal- a favor de quien tiene la facultad de dirección, a cambio de una remuneración, constituye el objeto propio del contrato de trabajo y ello determina la inaplicabilidad de cualquier otra normativa de derecho privado”.
Tal es así que consideraron que le asistía derecho a la actora a percibir las reparaciones previstas por los arts. 231 a 233 y 245 de la L.C.T. ya que fue la demandada quien negó tareas de modo injustificado, por lo cual la denuncia del contrato por parte de la actora resultó ajustada a derecho. También prosperó el reclamo tendiente a percibir los salarios correspondientes al período de enero a abril de 2003, el sueldo anual complementario y las vacaciones de 2002 y proporcional de 2003, ya que la cancelación de estas remuneraciones no fue acreditada mediante los constancias documentales previstas en la ley.
En cambio, no tuvo favorable acogimiento la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de vacaciones no gozadas, toda vez que es criterio de la Sala III que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, “ello no permite calcular el S.A.C. sobre dicha suma ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley”.
Pero sí fue acogida la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 25.561, ya que el despido de la actora se produjo cuando estaba vigente dicha normativa y, por otro lado, porque es criterio del tribunal que el despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo, por ende, los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto, “porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente”.
Asimismo, se le otorgó la indemnización prevista en el art. 2° de la Ley 25.323, ya que la actora reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y tuvo que llegar hasta esta instancia para su percepción. Igual aceptación recibió el reclamo con respecto a la indemnización prevista por el 80 de la L.C.T. pues aquella intimó al empleador para que hiciera entrega del certificado de trabajo en la comunicación del despido, y la demandada no entregó dichas constancias antes ni tampoco durante el trámite del juicio pese a que la actora las reclamó, incluso, al iniciar la demanda, y los jueces determinaron que de no ser satisfecha se le aplicaran a la Ciudad astreintes de $10 por día hasta la efectiva entrega de los certificados.