El 6 de octubre de 1999 Climo S.A. demandó a la Obra Social de la Industria Plástica (OSPIP) por el cobro de $63.240,70 con más intereses y costas. El problema comenzó cuando la actora prestó servicios médicos integrales a afiliados de la Obra Social demandada por intermedio de IMG Latin América Inc. (IMG) y, ésta no pagó las facturas por los servicios prestados a los afiliados. Por ello se adjuntaron a la causa 11 facturas impagas y 2 cheques rechazados. La actora solicitó como medida cautelar la traba de un embargo sobre los fondos de OSPIP, que fue concedida sobre los aportes y contribuciones que OSPIP percibía, aunque luego se ordenó su levantamiento, y más tarde se informó la apertura del concurso preventivo de la defendida.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de los $63.240,70 con más los intereses hasta la fecha de presentación en concurso. Asimismo, se declaró verificado el crédito en el concurso con más los intereses. Para fundar su decisión el a quo entendió que se había logrado probar la atención a los afiliados de la OSPIP por intermedio de IMG y, también el convenio de prestaciones médicas entre IMG y la actora. Tal es así que estimó que debía extenderse la fuerza del contrato celebrado entre IMG y la actora, a la obra social demandada pues IMG actuó como mandataria de la obra social. Contra dicha decisión se alzó la defendida.
A su turno, en la alzada se señaló respecto de la prestación de servicios a afiliados de OSPIP por parte de CLIMO S.A., que del informe contable se desprendía que desde febrero de 1997 hasta el 25 de febrero de 1998 -tiempo en que se suspendió la atención por falta de pago- la accionante atendió a afiliados de la defendida. A lo que agregaron que el médico auditor, adjuntó en su informe un listado de beneficiarios atendidos por Climo S.A., que eran afiliados a OSPIP al momento de la atención. Por lo cual determinaron que estaba probado que la actora prestó servicios médicos a los afiliados de la demandada.
En cuanto a la atención de IMG tuvieron en cuenta que surgía de la causa que los afiliados de OSPIP se atendieron con “intermediación” de IMG, ya que en los anexos que adjuntó el experto surgía que los afiliados de la OSPIP, cuando requerían servicios médicos de la actora, acompañaban ciertos “certificados de cobertura especial” expedidos por IMG y autorizados por OSPIP. Asimismo, del informe contable surgía que Climo S.A., para evacuar consultas médicas, les solicitaba “fotocopia de documento de indentidad, recibio de sueldo y credencial de OSPIP-Plástico Salud, luego se pedía autorización a IMG y se facturaba”. Además, existía un convenio suscrito entre IMG y Climo S.A. a través del cual se comprometió a prestar asistencia médica a los afiliados -entre ellos- de OSPIP.
Con relación a la deuda por facturas impagas destacaron que el importe de las facturas impagas emitidas por Climo S.A. ascendía a $55.240,70, monto que era proporcional a la atención brindada por la actora -según la historia clínica los afiliados de OSPIP- y lo manifestado por el auditor médico. Además, dicha facturación no fue observada ni impugnada, por lo que presumieron que era una “cuenta liquidada”.
En lo atinente al reclamo de la actora por el pago de dos cheques librados por IMG por $4.000, y que aquella estimaba adeudados, los jueces señalaron que el a quo condenó a la demandada a su pago y como ello no fue motivo de quejas ante la alzada se confirmó la decisión de primera instancia.
Por último, con respecto a la relación entre IMG y OSPIP, consideraron que estando probado que la actora atendió a los afiliados de la demandada, y que ésta había contratado con la intermediaria IMG para que gerenciara las prestaciones médicas, infirieron que la obra social “no puede exonerarse del pago de la deuda, ya que ésta fue contraída en beneficio de sus afiliados”. Asimismo, destacaron que si bien era cierto que la accionante contrató con la intermediaria, y que el contrato y forma de pago fueron acordados directamente con ésta, no era menos cierto que “quien estaba efectivamente obligado a prestar atención médica a sus afiliados era la obra social demandada”. Además, advirtieron que la Ley 23.660 establece su prioritaria obligación al respecto.
Tal es así que concluyeron que entre IMG y OSPIP existió una relación de mandato, a través de la cual la obra social otorgó prerrogativas a la intermediaria para que la representara en las negociaciones con los prestadores. Ello así, al ser el mandato un contrato por el cual el titular de un negocio jurídico encomienda al mandatario la realización de determinados actos jurídicos en su nombre y representación, “la mandataria debe actuar dentro de tal ámbito, estableciendo un vínculo con el tercero, para comprometer al mandante”. Ello fue consecuencia de que las obras sociales “no están legalmente habilitadas para transferir la responsabilidad patrimonial inherente a la atención de sus beneficiados pues ello importaría una contradicción con el fin del legislador al concebir el Sistema del Seguro Nacional de Salud; que les impuso la calidad de garantes del pleno goce del derecho a la salud de sus afiliados”.
En tales condiciones y habiendo actuado la intermediaria (IMG) conforme al compromiso asumido con la demandada de brindar por medio de los prestadores designados servicios médicos a todos los asociados beneficiarios de las obras sociales, y como quien contrató con el mandatario tiene acción directa contra el mandante, entendieron que Climo S.A “puede accionar contra OSPIP por el cobro de los montos adeudados”. Por lo cual, al contratar Climo S. A. -tercero- con IMG -mandatario- cupo la acción directa contra OSPIP -mandante-. Asimismo, al quedar acreditada la deuda se confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.