Para comenzar, los jueces de la alzada destacaron que “la calidad de socio de una cooperativa de trabajo es incompatible con la de trabajador dependiente de dicho ente, siempre que no se adviertan irregularidades en su constitución o funcionamiento que permitan presumir que se trata de una maniobra fraudulenta destinada a sustraer el vínculo de la normativa laboral”, e indicaron que en tal caso al reclamante incumbe la respectiva carga probatoria.
Las constancias aportadas a la causa acreditaron que la cooperativa demandada fue autorizada a funcionar por Resolución del Directorio del INAC Nº 724 del 12 de mayo de 1995, inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas. Asimismo, se encuentraban agregados los recibos de anticipos de retorno que percibía la actora.
Más aún, concordaron con la valoración de la prueba documental que hizo el a quo, ya que de otros instrumentos arrimados por la demandada y que fueron reconocidos por la actora, así como, de los documentos acompañados por ésta, resultaba acreditado que la accionante era presidente de la cooperativa demandada y que ejerció dichas funciones de modo efectivo, pues la mayoría de ellos estaban suscriptos por la actora, llevaban el sello aclaratorio con indicación de su nombre y de su cargo de presidente de la Cooperativa de Trabajo Venta y Promoción Propiedad Vacacional Ltda. o con invocación de aquellos datos.
Estos elementos de juicio persuadieron a los jueces de que la actora, por un largo período -desde 1996 y hasta setiembre 2000- integró el órgano de conducción de la cooperativa demandada y como tal, participó en la toma de decisiones y con su actuación personal contribuyó a concretarlas y, además, no existió en la causa ninguna constancia que desvirtuara la conclusión de que tales actos fueron de naturaleza cooperativa en los términos de los arts. 4 y 5 de la Ley 20.337.
Asimismo valoraron especialmente que la accionante dejó de actuar como presidente del Consejo de Administración de la cooperativa que representaba, en septiembre de 2000, extremo que fue corroborado por un recibo de anticipo de retorno, así como también por el acta complementaria de disolución del contrato de UTE del 27 de diciembre de 2000, ya que en esa oportunidad actuó en aquel carácter Reinaldo Armando Pietrantonio. Además, en cuanto a los retornos sólo los percibió hasta esa fecha y recién en enero de 2002 intimó por supuestos créditos laborales.
Señalaron que los esfuerzos de la apelante para descalificar la referida documentación eran estériles en virtud de la teoría de los actos propios, “principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.
Además, la actora no logró probar que existiera fraude ni tampoco su afirmación de que no ejerció en realidad las funciones de presidente de la cooperativa, pues a tal fin resultaron insuficientes las declaraciones testimoniales llevadas a la causa, pues si bien los deponentes coincidieron en que la actora sólo figuraba en aquel cargo, pero que en realidad era gerente de recursos humanos, “lo cierto es que la prueba documental citada, por la relevancia de los actos cumplidos, desmienten sus dichos”. Tal es así que concluyeron que la accionante no logró acreditar la relación laboral que invocara y por eso se confirmó la sentencia en todas sus partes.