Además, solicitaron que se ordenara, como medida cautelar, que la entidad se abstuviera de percibir los importes indicados en las normas cuestionadas hasta que fuera resuelta la sentencia definitiva.
El juez aclaró en primer lugar, que si bien al momento de iniciarse la acción -el 19 de agosto de 2005-, el perjuicio invocado por los amparistas resultaba inminente debido a que no se había publicado la reglamentación de la Ley 1181, tal situación se vio modificada a la fecha de la emitirse esta resolución, toda vez que el 25 de agosto del corriente año fue publicada, en el Boletín Oficial de la República Argentina, Nº 30.724, página 60, la Resolución 004-A-05, aprobando la referida reglamentación.
Luego de ello, se dedicó a puntualizar cual es el juego armónico entre los artículos 5, 62, 65, 66, 67 y 72 de la Ley 1181. En primer lugar, tuvo en cuenta que se encontraba frente a un “reglamento de ejecución”, que tiene por objeto complementar las leyes, establecer las normas necesarias para hacer posible su ejecución, y regular los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que propuso el legislador. Por ello determinó que en ese marco, y toda vez que el conocimiento al que se accede en una medida cautelar es restringido y se limita a la simple apariencia de la verosimilitud del derecho invocado, “parecería que tal extremo se configura en el caso en examen”.
Ello es así, ya que el magistrado entendió que podría interpretarse que la reglamentación excedería, de algún modo, el espíritu de la Ley 1.181, en tanto en ésta última se habría establecido quiénes se encontraban exceptuados de la obligación de sujetarse al Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la reglamentación se habrían adicionado obligaciones no dispuestas en la ley.
Al respecto señaló que “parecería que en la ley no se habría previsto que quienes se encontraban exceptuados del régimen tuvieran que cumplir con los aportes establecidos en los incisos 1º y 4º del artículo 62 de la referida norma. Más aún, de los términos de la ley parecería desprenderse que dichas obligaciones corresponden a los “afiliados””. En consecuencia se preguntó el magistrado “¿podría considerarse que quienes estarían excluidos del régimen revistieran el carácter de afiliados a la caja?”, y también se respondió diciendo que “en principio, pareciera que la respuesta a este interrogante sería negativa”.
Por otro lado, advirtió que del texto del artículo 65 de la ley se desprende que los aportes y contribuciones ingresados a la caja de conformidad con lo previsto en los incisos en cuestión, se considerarían como “anticipos del aporte anual de los afiliados”, razón por la cual entendió que podría interpretarse que serían exigibles para los obligados a integrar el AMAO, -que no sería el caso de los actores- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, inciso 2º.
En efecto, y aclarando que “sin que ello signifique un juicio definitivo al respecto”, el juez consideró que “podría resultar contradictorio lo dispuesto en el artículo 5º de la reglamentación, en cuanto, por un lado exceptúa a quienes hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 5º de la ley, de la obligación de cubrir el AMAO; y, por otro lado, se les exigiría cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, incisos 1º y 4º, cuando dichos aportes parecerían haber sido considerados en la ley como anticipos del AMAO”.
En consecuencia, entendió que “podría sostenerse que quienes se encuentran exceptuados de cubrir el Aporte Mínimo Anual Obligatorio, deberían encontrarse exentos de cumplir con los aportes referidos precedentemente”. Con todo esto el magistrado entendió ampliamente corroborada la verosimilitud en el derecho.
En segundo lugar, explicó que toda vez que en el art. 73 de la ley se establece que los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio de la Caja, aún cuando por ellos no corresponda obtener prestación o beneficio alguno, no procediendo su reintegro en ningún supuesto, salvo disposición expresa de la ley, “parecería que la concesión de la medida cautelar sería la única manera de proteger adecuadamente el derecho de defensa de los actores, ya que de no concederse podrían tornarse abstractos los efectos de la sentencia a dictarse en el futuro, y sólo les quedaría recurrir a otras vías para requerir la devolución de lo pagado (en tanto sólo está previsto el reintegro de lo pagado para el supuesto del derecho fijo, art. 72 de la Ley 1181)”. En consecuencia, consideró que también se encontraba configurado el requisito del peligro en la demora.
Por ello resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la aplicación del art. 5º de la reglamentación de la Ley 1.181 (Resolución 004-A-05), respecto de los abogados Marcelo Pablo Brasburg, Rafael Leonardo Sasón y Desirée Lis Candelaria Benitez, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó que se comunicase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que deberá depositar las sumas que retuviera en concepto de aportes en los términos del inciso 1º del artículo 62 de la Ley 1.181, a la orden del juzgado y como pertenecientes a estos autos. Por último, estableció como contracautela la caución juratoria que los demandantes deberán prestar.