Ante ello, los jueces señalaron que la Ley 11.544 establece una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, en tanto el Decreto 16.115/33 autoriza la distribución desigual del tiempo semanal de trabajo, siempre que no se trabajen más de 9 horas diarias: las que excedan el límite diario o semanal se consideran horas extraordinarias.
El Convenio Colectivo Nº 430/73, invocado por la sumariada, dice en su artículo 9º inciso a) que “el personal de media y larga distancia y auxiliares de abordo, a los efectos de la percepción del sueldo básico mensual, deberá cumplir un ciclo de 200 horas mensuales; cumplido el mismo toda hora trabajada en exceso será retribuida con un incremento del 50% según la fórmula de cálculo establecida en el art. 4º del Laudo del 9/3/73. El sueldo del trabajador no sufrirá disminución alguna si por causas ajenas al mismo no cubriera dicho ciclo”. Su inciso b), en consonancia con el art. 197, 1º párrafo, de la LCT, dispone que “se considera tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora de iniciación de los servicios hasta la terminación de los mismos, incluso los lapsos fijados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores”.
A su vez, el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (Decreto 2254/92), cuyo anexo II ha sido considerado, en lo pertinente, una de las “reglamentaciones especiales” a las que remite el art. 5º del Decreto 16.115/33 y, señalaron además, que es posterior al CCT 430/73. Su art. 14, relativo a la jornada de trabajo para los conductores de medios de transporte, dice en su segundo párrafo que “para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada”.
La misma norma en su párrafo tercero dice que “las horas extraordinarias no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias por ningún concepto. Cuando el trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normada y no afecte el descanso correspondiente. Finalizado este período (cuatro horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo”.
Asimismo, señalaron que el Decreto 2254/92 “no deja librada al empleador la cantidad de horas extraordinarias que hayan de trabajarse, con el sólo requisito de pagar el recargo según el ciclo de 200 horas o mediante otro tipo de cálculo: impone un límite preciso a la jornada máxima, incluidas en estas tales horas extraordinarias”. Lo cual, según los jueces, “es natural que así suceda, puesto que el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte tiene por objetivo primordial amparar la seguridad en el tránsito y evitar accidentes (entre otros, los que pueden derivar de la fatiga de los conductores luego de una larga jornada de trabajo)”.
Con toda esta normativa explicaron que “ocho horas de jornada legal más cuatro extraordinarias hacen doce horas. Si se admitiera, por vía de hipótesis, que a las ocho iniciales ha de agregarse la hora adicional autorizada por el Decreto 15.115/33 para el caso de distribución desigual, el máximo sería de trece horas”. Pero de acuerdo con lo verificado en el acta se encontraron con que los empleados de la sumariada trabajaron 15 horas y 40 minutos en una sola jornada, “lo que pone en claro que la empresa ha incurrido en la infracción que le fue atribuida”. Por lo cual resolvieron confirmar la resolución recurrida.