19 de Julio de 2024
Edicion 7009 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/07/2024

Nada es para siempre

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el reclamo de un ex empleado de la Dirección General de Fabricaciones Militares que pretendía el cobro de diferencias sobre las indemnizaciones percibidas por retiro voluntario. El tribunal entendió que el reclamo había prescripto en los términos del artículo 4.027 del Código Civil.

 
Los jueces María Jeanneret de Pérez Cortés y Alejandro Juan Uslenghi, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Arias Samuel c/ DGFM”, confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del actor, por el cobro de diferencias sobre las indemnizaciones percibidas por retiro voluntario, al entender que la acción estaba prescripta en los términos del inciso 3 del artículo 4027 del Código Civil.

El actor inició demanda contra la Dirección General de Fabricaciones Militares por el cobro de diferencias sobre las indemnizaciones percibidas por retiro voluntario. También reclamó las diferencias salariales entre las remuneraciones que había percibido efectivamente a partir de julio de 1992 hasta el fin de su relación de empleo y las que debía haber percibido si se le hubiere abonado la asignación por “compensación funcional” que se le había otorgado al resto del personal de esa dirección y que representaba el 25% del sueldo.

La demandada opuso las excepciones de prescripción y de defecto legal. Dijo que por tratarse de un reclamo de carácter laboral resultaba aplicable la prescripción liberatoria bianual prevista en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo opuso la prescripción establecida en el artículo 4.027, inciso 3, del Código Civil respecto de aquellos importes que debieron haberse devengado a favor de los demandantes, con anterioridad al término de cinco años de la fecha de interposición de la demanda.

Esa norma del Código Civil establece que: “se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: de pensiones alimenticias; del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.

La alzada dijo que “es necesario advertir que, de acuerdo con las normas aplicables al caso, la indemnización a la que tenían derecho los actores consistía en un monto equivalente a la sumatoria de los conceptos fijos mensuales de su última remuneración (correspondiente al año 1992); y en consecuencia, no podría prescindirse de la realmente percibida por ellos sin que hubiere mediado un reconocimiento sobre el punto derivado de un oportuno reclamo en tal sentido”.

Los camaristas agregaron que “esta circunstancia no se había configurado y la acción a su respecto -regida por el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil- estaba prescripta al momento de ser deducida la demanda que dio origen a este proceso”.



dju / dju
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