Por ese motivo, Unilever S.A. sostiene la inconstitucionalidad del mencionado tributo por superponerse al impuesto sobre los ingresos brutos provincial y, en consecuencia, entiende que resulta violatorio de la ley de Coparticipación Federal.
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar la decisión anterior, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para entender en este caso. Para fundar su decisión, sus integrantes consideraron que compete a los jueces locales expedirse cuando se cuestiona la interpretación y aplicación de leyes provinciales o municipales y que, en este caso, no se advertía que se encontrara en juego, en forma inmediata normas federales ni que la cuestión federal fuera predominante, ya que el tema principal radica, según ellos, en el examen y revisión de actos legislativos de carácter municipal.
Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal, con fundamento en que, si la Justicia Federal es incompetente en esta acción, se sustraerían de su conocimiento aquellas causas en las cuales está directamente afectada la organización financiera de todo el Estado federal.
Tras hacer un análisis previo de la cuestión, la Corte entendió que asistía razón a la apelante en el sentido de que eran aplicables al caso las consideraciones efectuadas en el precedente del alto tribunal “El Cóndor Empresa de Transporte S.A. c/Provincia de Buenos Aires”. En el mismo se sostuvo que “el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional”.
Añadió el alto tribunal en dicho precedente que asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de legislar en materia de facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, señalaron que “la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética violación a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta sobre las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional”.
Con lo cual, tuvieron en cuenta que en la causa se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la contribución impuesta por el art. 173 del Código Tributario Municipal que se le exigía a la actora, bajo la pretensión de que se superpone a un impuesto provincial y viola la Constitución Nacional y la Ley 23.548, entendieron que “no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice”.
Para fundamentar su decisorio destacaron que “el conflicto –tal como ha sido planteado por la actora en su demanda- no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema”.
Por eso la Corte –haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal subrogante declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y declaró que esta causa “es de competencia de la Justicia Federal”. Además, ordenó que fuera devuelto el expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, por intermedio de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Córdoba.
Todo lo cual fue firmado por los ministros Enrique Petracchi, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti. Mientras que Carmen Argibay falló en disidencia al entender que no le asistía razón a la recurrente dado que las cuestiones que se plantean “no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter federal, sino en actos legislativos de carácter municipal, y tal circunstancia exige que en oportunidad de dictar sentencia se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de normas locales que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele”.
Asimismo entendió que “no basta para la intervención del fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye —como en esta causa— que un acto es contrario a las leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a esta Corte por la vía del art. 14 de la Ley 48”.