La Provincia de Tucumán invoca ser titular de dominio de dos naves aéreas y demanda contra Timen S.A. a fin de que se autorice la sustitución del derecho de retención invocado por la demandada sobre dichas aeronaves por la garantía que el Tribunal estime suficiente de acuerdo con lo previsto en el art. 3943 del Código Civil. A esos efectos propuso por su parte la suma de $ 99.517, que depositó.
Explica su pretensión diciendo que a raíz de la contratación directa autorizada mediante dos decretos del Poder Ejecutivo provincial la demandada se comprometió a efectuar la reparación de los aviones. Pero tras cinco años de haberlos entregado no le han sido devueltos —pese a encontrarse en condiciones para ello— a causa de un conflicto suscitado por el precio que Timen S.A. exige por las reparaciones realizadas, condicionando su restitución al pago de una suma de dinero que difiere de los presupuestos oportunamente presentados y aprobados por la provincia.
En consecuencia, entienden que al tratarse de aeronaves públicas que están afectadas al servicio de la seguridad, en mérito al decreto provincial 844/01, solicitan que la Corte autorice la sustitución de garantía prevista en el art. 3943 del Código Civil.
Por otra parte, la actora relató que el 30 de septiembre de se procederá al cierre del aeropuerto de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, en cuyos hangares se hallarían los aviones, circunstancia que la llevó a solicitar al Tribunal —a fin de evitar los altísimos costos del traslado terrestre de las máquinas— que dictase una medida cautelar consistente en el retiro de las aeronaves de los talleres de Timen S.A., y su traslado para guardia y custodia por parte de la Corte, a otro taller —propuesto por la demandante— ubicado en el aeropuerto de San Fernando, el que quedaría autorizado a realizar a costa del Estado provincial "las inspecciones y tareas técnicas y complementarias que convenga con ésta, que resultaren necesarias, aconsejables o técnicamente exigibles por la autoridad aeronáutica, para poner a las aeronaves en condiciones operativas y obtener/mantener las habilitaciones exigidas por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad".
Sin embargo, los magistrados de la Corte entendieron que la medida debía ser rechazada, ya que al no ser materia de debate del juicio tanto el derecho de retención que la demandada invoca ejercer sobre las aeronaves como la existencia de un crédito a su favor, “la pretendida alteración de la garantía debe resultar suficiente y encontrarse acompañada de elementos que acrediten la necesidad impostergable de la sustitución”.
Pero en función de las constancias arrimadas a la causa no advirtieron que se encuentre justificada la intervención judicial de naturaleza cautelar que se pedía. Además, destacaron que “no se ha alegado ni demostrado en autos que Timen S.A. no tomara los recaudos necesarios ante el cierre del aeropuerto, como ser el traslado de las aeronaves”.
A ello agregaron que frente a la inobservancia de dicho presupuesto de hecho, “no se verifica que el derecho a la sustitución que invoca la actora pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable frente a esta circunstancia”. En esas condiciones entendieron que “no cabe que por vía de una tutela preventiva esta Corte interfiera en el ejercicio del derecho de retención de Timen S.A., privándole inaudita parte de un instrumento que, sin abrir juicio acerca de su admisibilidad, constituye una garantía que invoca en su favor a fin de constreñir a la peticionaria para que cumpla con las obligaciones nacidas de una relación contractual que no ha sido desconocida”.
Por último, destacaron que la consecuencia que traería aparejada el dictado de la medida a fin de su ejecución “sería, como corolario de la interrupción del derecho de retención, la modificación del estado material en que las naves se encuentran, ya que se requeriría ponerlas en condiciones de vuelo, lo cual podría frustrar en forma ulterior la constatación de los trabajos realizados, es decir de uno de los fundamentos de la estimación dineraria que —en principio— deberá realizar esta Corte al momento de determinar si la sustitución de garantía ofrecida resulta, o no, suficiente”.