20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si no puede explicar sus fondos: pague lo que debe

La Corte Suprema rechazó un recurso por el que se pretendió revocar la determinación de oficio realizada por el organismo recudador y convalidada por el Tribunal Fiscal de la Nación. El actor omitió mencionar importantes tranferencias de fondos en su declaración jurada para evadir el pago del Impuesto a las Ganancias. Los jueces consideraron que la pretensión del actor sólo se sustentó en afirmaciones dogmáticas. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, en autos caratulados “Ortolani, Mario -TF 7079-I- c/ D.G.I.”.

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal había confirmado la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que rechazó por su extemporáneo planteamiento la defensa de prescripción relativa al cobro del tributo por el año 1977 y mantuvo la resolución del organismo recaudador por la cual se determinó de oficio la obligación de la actora en concepto del impuesto a las ganancias por los años 1977 a 1981, intimó el pago de las diferencias establecidas —con su actualización e intereses—, y fijó las multas en el 90% del monto actualizado del impuesto correspondiente a los años 1977 y 1978 y en dos tantos de dicho importe en lo relativo a los años 1979 a 1981.

La controversia se suscitó a raíz de los incrementos patrimoniales de la actora, que el fisco consideró injustificados, al desestimar a tal efecto los ingresos de capital provenientes del Uruguay invocados por aquella en tanto consideró que no estaban probados su origen y titularidad.

El Tribunal Fiscal de la Nación consideró que el actor, pese a la prueba aportada, no logró destruir las presunciones establecidas en el art. 25, último párrafo de la Ley 11.683 y en el inciso e) del mismo artículo. Puso de relieve que a tal resultado llegó inclusive mediante la aplicación del criterio sostenido por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en el caso “Trebas”.

Para llegar a tal conclusión señaló que las colocaciones de capital no se hicieron a nombre de quienes los habrían proporcionado, sino que en todos los casos la disposición de fondos fue hecha por el actor a título propio, y no por cuenta y orden de un banco o entidad financiera. Tampoco admitió el argumento del contribuyente relativo a su amparo en el secreto bancario, en razón de su calidad de directivo o accionista de un banco, para justificar su reticencia al suministro de elementos e información.

Dicho tribunal examinó asimismo los porcentajes que los ingresos de capitales provenientes del exterior representaron en las sucesivas declaraciones juradas de ganancias correspondientes a los años 1977 a 1981, y las comparó con las resultantes de las declaraciones rectificativas del impuesto al patrimonio neto —años 1978 a 1981—, presentadas en el mes de enero de 1983, cuando ya se había iniciado la fiscalización, mediante las cuales fueron aumentadas las cantidades relativas a ingresos del exterior en los años 1978 a 1980 y disminuidas respecto del año 1981 “para que no quedara resquicio que diera lugar a que pudiera inferirse que existían ganancias de fuente argentina”.

La Corte, señaló en primer lugar que el art. 86, inc. b, de la Ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho. Asimismo, explicaron que si bien no se trata de una regla absoluta, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas, pero entendieron que tal situación dista de presentarse en este caso.

Por otra parte, observaron que de la valoración de los extremos fácticos de la causa no se observaba la existencia de errores que pudieran haber habilitado la revisión por parte de la Cámara sino que, por el contrario, “ella denota un adecuado examen de las complejas circunstancias de hecho del caso, con apoyo en constancias documentales y en las conclusiones del peritaje contable, al punto que, como lo señaló el a quo con acierto, ante esa alzada no fueron rebatidos adecuadamente fundamentos medulares del fallo del Tribunal Fiscal”.

En esa inteligencia, recordaron que según el art. 21 de la Ley 11.683, la declaración jurada está sujeta a verificación administrativa, y que sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección General, “hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad”.

Además, señalaron que tampoco podía alterar la decisión del pleito la insistencia del actor en destacar que posee un cuantioso patrimonio en la República Oriental del Uruguay que le permitiría contar con fondos suficientes para realizar inversiones en la Argentina, “toda vez que dicha parte admite que los ingresos de capital en la Argentina no se correspondieron con simultáneas reducciones de sus activos en aquel país”. Asimismo, destacaron que fue el actor quien reconoció en su memorial de agravios que sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias no fueron efectuadas en condición de residente en el exterior.

En lo que atañe al rechazo por parte del Tribunal Fiscal de la defensa de prescripción relativa al impuesto del año 1977, señalaron que dicha cuestión “no fue tratada por la sentencia de Cámara que, sin embargo, confirmó el pronunciamiento de aquel tribunal "en cuanto fue materia de agravios"”. No obstante ello, consideraron que el actor “no formuló pedido de aclaratoria ni adujo ante esta Corte que el a quo hubiese omitido considerar un punto sometido a su decisión”.

Es más, entendieron que el reclamo del actor era inaudible, “máxime habida cuenta de que se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no logran refutar las razones que determinaron el rechazo de tal defensa por su extemporáneo planteamiento”.

En efecto, destacaron que el Tribunal Fiscal afirmó, en sustento de dicha conclusión, que el art. 148 de la Ley 11.683 exige que en el momento de interponerse el recurso ante dicho organismo se expresen todos los agravios y se opongan las excepciones que se estimen pertinentes; que dicho tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones consentidas por el apelante; que no se advierten razones para apartarse de lo dispuesto por los arts. 3962 y 3964 del Código Civil; que debe resguardarse la igualdad de las partes en el proceso; que el tribunal no puede suplir la inactividad del contribuyente ni exceder el contenido de la litis tal como fue trabada; que a la misma conclusión se llegaría aplicando las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que las invocaciones del "interés general" y el "orden público" no son aptas para dar sustento a una distinta interpretación. Con lo cual, la Corte concluyó que debía confirmarse la sentencia apelada.



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