La actora realizó distintas operaciones con el Banco Mayo a fin de concretar importaciones desde la República Argentina en las cuales asumió el carácter de “banco confirmante”. La demandada (importadora) solicitó del Banco Mayo una refinanciación de 300 días a partir del vencimiento de la obligación original, petición a la que la actora accedió. Antes del vencimiento pactado, el Banco Central de la República Argentina suspendió la actividad del Banco Mayo, circunstancia que impidió que la carta de crédito fuese cancelada.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma reclamada con sus accesorios y costas. Para arribar a tal conclusión, calificó al negocio jurídico base del pleito como crédito documentario, por eso estimó que existió una sola operatoria que vinculó a todas las partes. Asimismo, afirmó que tras la suspensión de la actividad del Banco Mayo, para evitar equívocos, la accionada debió consignar la suma correspondiente al crédito. También sostuvo que el Banco Comafi no exhibió apariencia de mejor derecho, toda vez que la demandada debió saber que quien satisfizo el crédito fue el banco actor. Esta sentencia fue recurrida por la demandada y por el tercero citado –Banco Comafi-.
Los jueces de la Cámara mencionaron que la quiebra del banco emisor fue dictada cuando los fondos no habían sido pagados al ordenante, y que en estos casos, como aún no han entrado los fondos en el patrimonio del banco, aumentan las posibilidades del ordenante a resistirse a pagar al banco fallido. Por eso, para desligarse de responsabilidad, el ordenante puede recurrir al procedimiento de depositar los fondos en la quiebra, pero sólo “por cuenta de quien corresponda” de manera que sea el juez quien decida si esos fondos pertenecen al beneficiario, al confirmador o a la masa. Concluyendo que “en estos supuestos asiste el derecho al banco cofirmado de percibir directamente del ordenante lo abonado al beneficiario de la carta de crédito”.
La actora y la demandada fueron contestes en que se encontraban unidas por un contrato de crédito documentario. Sin embargo, Banco Comafi al contestar la citación como tercero -en su carácter de fiduciario del fideicomiso creado con los activos y pasivos excluidos del patrimonio del Banco Mayo Coop. Ltdo-, no coincidió con el encuadre jurídico antedicho. En su defensa, el tercero sostuvo que entre las partes existieron dos negocios independientes entre sí, por un lado, un préstamo solicitado por Productos e Insumos de Fitness S.A. al Banco Mayo Cooperativo Ltdo. por la suma de U$S68.650; y, posteriormente -y en forma independiente- una orden del Banco Mayo Cooperativo Ltdo. al banco actor para abonar la mercadería adquirida por la defendida a una tercera persona en el exterior.
Así para paliar este problema se crea la carta de crédito, y para los magistrados, con ella “no estamos en presencia de un sólo contrato con pluralidad de partes, sino de distintos contratos ligados entre sí por una misma finalidad económica que consiste en asegurar a un vendedor el cobro de su crédito sobre el precio de la mercancía mediante la asunción por un banco de la obligación de pagar ese precio. Cada uno de estos contratos tiene una causa distinta, pero todos ellos concurren a la misma finalidad económica”. Con lo cual advirtieron que si bien el tercero citado disentía en el encuadre jurídico que le otorgaron las restantes partes del pleito, esa discordancia carecía de sustento jurídico, y en los hechos sólo se tradujo en una disidencia estrictamente formal.
Entonces destacaron que Productos e insumos Fitness S.A. fue quien solicitó al Banco Mayo Coop. Ltdo. la expedición de una carta de crédito a favor del vendedor de las mercaderías, el Banco Mayo Coop. Ltdo. en su carácter de banco emisor, se contactó con el banco actor a fin de que cumpliera con las operaciones que éste le había delegado, es decir, pagara al vendedor las mercaderías y éste cumplió el encargo en carácter de banco confirmante.
Seguidamente, destacaron que el art. 20 de la Reglas y Usos Uniformes de los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (RRUU) dispone que “los bancos que utilicen los servicios de otro banco u otros bancos para dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante lo harán por cuenta y riesgo de este ordenante...”; al tiempo que en el inciso ”b” de la regla citada se establece que ”...el ordenante del crédito deberá asumir todas las obligaciones y responsabilidades que se desprenden de las leyes y costumbres vigentes en los países extranjeros e indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que de ellas pudieren resultar”. Por ello entendieron que la fuerza vinculante de esas reglas para los intervinientes en la operatoria del crédito documentario está dada por los usos y costumbres universalmente observados.
De tal forma, señalaron que el ordenante de la carta de crédito “tiene la obligación de reembolsar al banco confirmante cualquier gasto, pago o expensa que hubiese efectuado con motivo de su actuación, cuando no lo hiciere el banco emisor”. Es más, advirtieron que la intervención del banco emisor -Banco Mayo Coop. Ltdo.- y del banco confirmante –actor-, en este negocio jurídico, “lo fue principalmente en interés del ordenante quien necesitaba la participación de tales entidades financieras para poder ejecutar el contrato de compraventa que sólo lo beneficia a él, y que fue la causa subyacente de la carta de crédito”.
Tras disponerse la liquidación del Banco Mayo Coop. Ltdo., consideraron que el demandado no debió cumplir con los requerimientos extrajudiciales que le realizaba el tercero citado en su carácter de fiduciario del fideicomiso creado con los activos y pasivos excluidos”, sino que el demandado contaba con remedios jurídicos que le hubiesen permitido ampararse ante eventuales reclamos judiciales o peticiones de quiebra.
Sumado a ello, entendieron que el banco emisor opera una sustitución del mandato a favor del banco confirmante, en el que se obliga a seguir las instrucciones y realizar todas las operaciones que éste le haya delegado. De tal forma, desde que el banco actor –cumpliendo instrucciones- fue quien cumplió con el pago al beneficiario, y que el Banco Mayo Coop. Ltdo. entró en liquidación antes de cancelar el pago al banco confirmante, la demandada -conforme el art. 20 de la RRUU- “era quien debía responder ante el actor”.
Por otra parte, señalaron que frente a la generalizada conversión del signo monetario operado por las leyes de emergencia económica se dispuso excluir de dicha conversión a “las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras”, al tiempo que también dispuso idéntica consecuencia respecto de “las obligaciones...de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”.
Por eso debieron analizar la naturaleza del negocio jurídico, concluyendo que la operación que vinculó a las partes fue la compraventa internacional de mercaderías, caracterizada por la existencia de contratantes ubicados en diferentes países. Dichos elementos los llevaron a resolver que debía mantenerse la moneda originariamente pactada para cumplir con las obligaciones, y por eso decidieron confirmar la sentencia en todas sus partes.