En dicha resolución la Corte resolvió hacer lugar al recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la decisión de la Sala IV de la Cámara Casación Penal que al rechazar el recurso de queja por casación denegada, había confirmado el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 que había condenado a Areco a la pena de 18 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso ideal con aborto por violencia sobre la mujer embarazada.
El tribunal oral tuvo por acreditado que el 1º de enero de 2002, siendo las 12 horas, el imputado le quitó la vida a su concubina, quien se encontraba transitando un avanzado embarazo, para lo cual le produjo varias heridas con un arma blanca, en su cuello y miembro inferior izquierdo. Todo lo cual se produjo en el interior de la Villa 15 de esta ciudad. Como consecuencia de ello, a las 12.25 hs. de ese mismo día, se practicó una cesárea a la víctima en el hospital Santojani, falleciendo la niña que llevaba en su vientre, por asfixia perinatal, cuadro provocado justamente por la hemorragia padecida por su madre debido a las heridas de arma blanca antes mencionadas. Asimismo, el tribunal señaló que “dicha criatura era hija del imputado”.
En el recurso de casación, la defensa solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de su falta de fundamentación en cuanto hace a la valoración de la prueba, ya que no se habían contestado los planteos efectuados sobre la procedencia de aplicación al caso de la figura de emoción violenta, planteo éste que habría sido soslayado en la sentencia, sin merecer un tratamiento adecuado, y descartando la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin motivar esta decisión. Por otro lado, también solicitó la nulidad de la sentencia en orden a la defectuosa fundamentación en la individualización concreta de la pena, en los términos del art. 456, inc. 2º del CPPN.
Este recurso fue denegado por el tribunal oral, motivo por el cual se presentó el recurso de queja por casación denegada, que la Sala IV de la cámara respectiva rechazó. Finalmente, contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja ante la Corte.
Los ministros Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni entendieron que con excepción de aquellas cuestiones que durante el debate se vinculen al principio de inmediación, el recurso de casación articulado bajo la hipótesis prevista en el art. 456 inc. 2°, del CPPN, debe ser entendido en armonía con los artículos 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica, de modo que se garantice a la defensa una amplia revisión de los agravios que suscite la sentencia condenatoria, más allá de que ellos aludan a temas de valoración de la prueba para determinar el juicio de subsunción en una figura penal determinada.
Por su parte, y además de lo antedicho, los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay –que cada uno falló según su propio voto- se remitieron a sus respectivos votos en la causa “Casal, Matías” resuelta el 20 de septiembre de este año.
En dicha causa la Corte, haciendo una interpretación amplia del artículo 456 del CPPN, y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendió que es aplicable en nuestro derecho la teoría alemana que se conoce como del “agotamiento de la capacidad de revisión”, y entendió que con ello “se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho”.
Ello se resolvió luego de que el alto tribunal advirtiera en la causa “Casal” que “nuestro recurso extraordinario responde al modelo de los jueces controladores de la legislación; el recurso de casación proviene del modelo de legisladores controladores de las sentencias. Originariamente, la casación fue un típico recurso propio de un Estado legal de derecho; el recurso extraordinario lo es, de un Estado constitucional de derecho”.
Por otra parte, destacaron –siempre en referencia al mentado precedente- que “un recurso que sólo habilitase la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto en estos instrumentos internacionales con vigencia interna, o sea, que sería violatorio de la Constitución Nacional. Pero también es claro que en la letra del inc. 2º del art. 456 del CPPN, nada impide otra interpretación”.
A mayor abundamiento explicaron que lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria. Además, advirtieron que “el texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la resistencia semántica del texto no se altera ni se excede por esta última. Y más aún: tampoco hoy puede afirmarse que la interpretación limitada originaria siga vigente en el mundo”.
Destacaron que la “inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad” “abarca la inobservancia de las normas que rigen respecto de las sentencias”. El art. 404 establece que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentación. El art. 398 establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Ante ello entendieron que “una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación”.
Por ende, concluyeron que “no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta”.
Además, entendieron que “nada impide que el art. 456 del CPPN sea leído en la forma en que exegéticamente se impone y que, por ende, esta lectura proporcione un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería el agotamiento de la capacidad de revisión”. Con lo cual se quiere significar en esa doctrina que “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”.
Asimismo, entendieron que “debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral”. Señalaron en particular que “esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento”. Igualmente destacaron que “en modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación”.
Por ello insistieron en sostener que el art. 456 del CPPN “debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.