04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Cuestión de honor

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la resolución del Tribunal Superior de Honor de la Fuerza Aérea, que había impuesto una sanción a un capitán retirado, por sus dichos en el marco de un debate académico. El tribunal militar consideró que las palabras del oficial constituían una falta grave al honor. Pero los jueces decidieron que el tribunal era incompetente, y que la decisión no había sido fundada. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los titulares de la Sala I Pedro Coviello y Néstor Buján, en autos caratulados "Runza Ricardo Adrián c/ EN-M? Defensa-Tribunal Superior de Honor FA s/ amparo Ley 16.986", que arribaron a esta instancia cuando el actor se alzó contra la decisión del a quo que rechazó la demanda.

El actor interpuso un amparo solicitando la declaración de nulidad de las actuaciones que le siguió el Tribunal Superior de Honor de la Fuerza Aérea (TSH), como así también de la resolución del 23 de abril de 2004 por la que se le aplicó la sanción de "amonestación por falta grave".

Runza es capitán retirado de la Fuerza Aérea Argentina, ingeniero aeronáutico y especialista en defensa nacional, por ese motivo fue invitado a participar, como especialista, en un seminario organizado por el Ministerio de Defensa, denominado "la defensa nacional en la agenda democrática", interviniendo el actor en la mesa 5 a cargo del tópico "El instrumento militar". De acuerdo al programa del encuentro, se trataba, entre otros objetivos, de "retomar y actualizar el debate, iniciado en 1983 con el regreso de la democracia, sobre el rol de las fuerzas armadas en la consolidación de la gobernabilidad democrática".

El 20 de octubre de 2003, durante la tercera reunión de dicha mesa, en el tratamiento de los temas entonces previstos, el actor se dirigió a un coronel del Ejército Argentino, que intervenía en la mesa, y en relación a un tema en debate, le dijo lo siguiente: "Discúlpeme señor, pero en nuestra mesa esta definición no fue consensuada. Usted está tomando actitudes autoritarias y no está tomando en cuenta la decisión de otra mesa que ha trabajado en paralelo".

Un oficial de la Fuerza Aérea allí presente, de la jerarquía de brigadier mayor (retirado), le comunicó el 24 de Octubre del mismo año que había decidido imponerle la sanción disciplinaria de apercibimiento, equivalente a diez días de arresto, por “faltarle el respeto debido a un oficial superior en actividad de la fuerza Ejército Argentino, en mi presencia, tratándolo de "autoritario" intentando descalificarlo, a efectos de hacer prevalecer sus propios puntos de vista, con el agravante de realizarlo en una reunión multisectorial, convocada por el Ministerio de Defensa, en presencia de oficiales superiores de las 3 Fuerzas Armadas, funcionarios de dicho Ministerio y personas pertenecientes a organismos no gubernamentales, lo que en su momento ocasionó la intervención del moderador de la reunión, oficial superior de la Armada, quien le hizo recordar su estado militar”.

Coetáneamente, dicho brigadier solicitó al Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea la intervención de un tribunal de honor para juzgar la conducta del actor, por considerar que sus expresiones en la reunión eran lesivas no sólo al oficial a quien habían sido dirigidas, sino también “lesivas para la Institución en general y el Jefe del programa A-4AR en particular, por las índoles de las mismas que exceden el marco meramente académico”.

Para ello, sostuvo que el actor había expresado los siguientes conceptos: “Que la Guerra de Malvinas se perdió por la logística y de las FF.AA. que después de haber perdido una guerra deberían haber aprendido de logística”, y también que “que el avión PAMPA era un fracaso por no haber sido vendido a nadie”; por último, por haber dicho que “en ocasión de haber formado parte del programa A-4AR, que le había costado mucha plata al Estado, produjo un asesoramiento de costo/eficacia que no había sido aceptado, porque el jefe del programa no sabía matemáticas".

Ello dio motivo a la formación de una comisión de honor, ordenada por el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea por la Resolución del 5/12/03, que propuso la intervención del Superior Tribunal de Honor de la Fuerza Aérea (TSH), que tuvo acogimiento favorable por la Resolución del 27/2/04. En la resolución del Tribunal Superior de Honor de la Fuerza Aérea (notificada el 23/4/04, se aplicó al actor la sanción de “amonestación por falta grave al honor”).

Los magistrados de la cámara advirtieron de la lectura de la desgrabación que “nada hace entrever que de las opiniones vertidas por Runza pudiera rezumarse alguna falta ética, salvo que la lectura o audición se hubiera hecho con celo exacerbado”. Asimismo, llamó la atención de los jueces el hecho de que estando presente un coronel y otros oficiales superiores, no se hubieran sentido afectados, ya que no solicitaron ninguna sanción ni presentación a las autoridades militares. O sea, que para los magistrados quedaba claro que, “dentro del marco en el que se desarrollaba el debate, era admisible que en una cuestión académica se tolerase una cierta vehemencia del lenguaje en aras del encuentro del consenso doctrinario buscado”.

Sobre este aspecto los jueces, entendieron que, más allá del encuadre como relación de especial sujeción del personal militar, “las limitaciones que el personal retirado tenga para formular apreciaciones o críticas a la conducción militar deben necesariamente apreciarse en el marco del ejercicio de la libertad que toda persona tiene para formular sus juicios en los ámbitos académicos, puesto que caso contrario, habría que someter cada escrito o juicio crítico (con el sentido científico que tiene esta palabra) sobre la conducción o política de las fuerzas armadas a una censura previa o al constreñimiento de sólo poder formularla a su respectiva fuerza, sin poderla trasmitir en otros ambientes”.

Es más, entendieron que en el caso concreto de los retirados, como es el caso del actor, tal es el sentido que -con mayor amplitud, al no estar en actividad-, se debe dar frente a una norma que aparentemente pudiera significar una interpretación no acorde con la libertad de pensamiento y de expresión a la que tiene derecho todo militar retirado, con el valor añadido de que aquellos están en mejores condiciones de volcar su experiencia a la conducción actual de su fuerza armada y a su personal en actividad.

Por otra parte, señalaron que mediando un "caso" o "controversia" en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, ésta atribuye jurisdicción para resolverlo al Poder Judicial, quien, en ejercicio de aquélla, se encuentra facultado a controlar la legitimidad y/o razonabilidad -según el caso- de todo lo actuado por la administración pública -respetando los opinables criterios de ésta en el marco de su actividad discrecional-, por lo que la abstención de aquél sólo podría ser válidamente admitida existiendo una norma expresa que se lo impidiese y ella no hubiese sido tachada de inconstitucional por el afectado.

Por ello, entendieron que en todo caso, a quien incumbía demostrar que, conforme eventuales distintos principios militares aplicables, alguna de esas expresiones constituía una transgresión al honor, era al Tribunal de Honor interviniente, quien a tal efecto debió individualizar la expresión reprochada encuadrándola fundadamente en la concreta conducta ética violada. Pero ello no fue así ya que en algunos casos sólo se enumeraron los cartabones éticos presuntamente violados, sin referirlos a las concretas expresiones del actor que los habrían transgredido, incurriendo el tribunal interviente en falta de fundamentación de la resolución condenatoria, -concluyeron los magistrados.

Además, añadieron que aunque el actor no lo objetó, no podía dejarse de advertir que intervino un tribunal incompetente, puesto que debió haber juzgado el tribunal de honor para jefes y oficiales, como lo prevé el art. 2.06, que es el que juzga a jefes y oficiales, y no el TSH, que juzga, en única instancia a oficiales superiores, y en grado de apelación contra las decisiones de los tribunales de honor para jefes y oficiales (art. 2.04).

Por todo lo cual, resolvieron que en virtud de las falencias que ostentaba la resolución impugnada en su competencia, en el objeto, en el procedimiento y en la motivación debía revocarse parcialmente la sentencia del a quo en cuanto declaró improcedente el amparo, hacer lugar a los agravios y anular la decisión impugnada y la resolución aprobatoria del Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea.



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