El 8 de junio de 2004, en oportunidad en que la víctima abandonaba su domicilio ubicado en la localidad de Tigre, fue dominado por varios sujetos, que lo obligaron a entrar en un automóvil, le taparon el rostro y lo trasladaron hasta una vivienda, presuntamente situada en Pilar, en la que permaneció cautivo hasta su liberación. Una semana más tarde y después de dos pagos realizados por la familia —el primero a quienes simularon ser los secuestradores—, Ramaro fue dejado en libertad en la localidad de Del Viso.
A raíz de las diligencias instructorias realizadas, el magistrado federal dictó el procesamiento y la prisión preventiva de Leandro Darío Santo y Amadeo Gastón Araujo en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la intervención de más de tres personas y mediante el uso de armas, medida que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
Asimismo, decretó el procesamiento de Víctor Manuel Mansilla y Walter Omar Martínez —quienes cobraron el pago del primer rescate- por el delito de extorsión mediante intimidación, de Alberto Enrique Colman por el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y de Leonardo Fabián Contillo por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. Por último, se dictó la falta de mérito de una serie de personas a las que se atribuyó haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento de la víctima.
A continuación del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal y luego de nueve meses de investigación, el magistrado federal se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa. Para fundar su decisión sostuvo que, en lo atinente a la infracción al art. 170 del CP, de la pesquisa realizada no surgía elemento alguno que permitiera sospechar una afectación directa, ni indirecta, a la seguridad del Estado nacional o a alguna de sus instituciones. Asimismo, invocó abundante jurisprudencia de la Corte que asigna competencia a la justicia ordinaria para intervenir en los secuestros extorsivos, cuando inequívocamente reconocen una motivación particular. Con relación a los demás delitos, también alegó que su investigación excede la competencia de ese fuero, invocando el art. 33 del CPPN, según la reforma de la Ley 25.886.
Por su parte, la justicia local también rechazó la competencia atribuida, al considerar que, por la modalidad delictiva, las últimas reformas legislativas sobre la materia y la conmoción pública causada por la "ola de secuestros" cometidos en los últimos tiempos, “no puede válidamente afirmarse que no resulta afectada directa ni indirectamente la seguridad del Estado nacional o de alguna de sus instituciones”. Por lo demás observó que tanto el art. 36 como el 28 del CPPN, prevén la nulidad de los actos procesales llevados a cabo cuando no se observan las reglas destinadas a determinar la competencia en razón de la materia, por lo que entendieron que aceptar la incompetencia en este estado de la investigación, entrañaría un dispendio jurisdiccional y la posibilidad de planteos nulificantes.
La Corte, por unanimidad y de acuerdo al dictamen del Procurador entendió, en primer lugar que, con relación a la infracción al art. 170 del CP, “las particularidades del caso aconsejan que sea la Justicia Federal quien continúe conociendo en la causa”. Los jueces señalaron las distintas circunstancias que confluyeron para formar su convicción, entre las que destacaron: el avanzado estado de las actuaciones que ya se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio, “por lo que su remisión a jurisdicción provincial obraría en desmedro de una "más expedita y uniforme administración de justicia", situación que se ve agravada por la prisión preventiva que guardan los imputados”.
A ello se suma la participación de la misma organización delictiva en otros secuestros extorsivos de similares características, perpetrados en distintas jurisdicciones, que son investigados en el fuero federal “conforme al criterio que propende a la unidad investigativa en delitos de esta naturaleza y que priva en la concepción legislativa, posibilitado tanto merced a las atribuciones que se han conferido al Ministerio Público Fiscal por la Ley 25.742, cuanto por la decisión política de facilitar los medios materiales necesarios en el funcionamiento de las unidades fiscales para la investigación del delito de secuestro extorsivo que la Procuración General ha creado”.
Por eso, destacaron que luego de la instrucción practicada por la Justicia Federal a lo largo de nueve meses, otorgar su conocimiento al fuero ordinario “significaría un enorme dispendio jurisdiccional, que atentaría contra el éxito tanto de ésta —que por cierto no ha concluido sino que encontrará su momento culminante en la etapa de juicio— como de otras investigaciones vinculadas, en desmedro de la finalidad de celeridad y eficacia perseguida por los legisladores al sancionar la Ley 25.742, que es posible evitar”. Por ello, en este aspecto le fue otorgada competencia al fuero federal.
En cambio, con relación a los demás delitos –extorsión atribuida a los que simularon ser los secuestradores de Ramaro para cobrar el rescate-, sin perjuicio de que el magistrado local no se pronunció sobre ellos, ni atribuyó competencia al declinante para conocer a su respecto, entendieron que correspondía conferirle competencia a la justicia ordinaria.