20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los riesgos de considerarse despedido

La Cámara Laboral rechazó la demanda por despido indirecto planteada por un periodista contra la agencia de noticias Télam. La empresa había enviado un mail al actor para que dejara de mandar sus notas, este intimó por carta documento la rectificación de la postura, y la agencia le pidió que se presentara a trabajar, pero el actor no lo hizo. Los jueces entendieron que la postura contradictoria del accionante no configuraba el despido que él pretendía. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los integrantes de la Sala III, Ricardo Guibourg y Roberto Eiras en autos caratulados “Ini, Luis Alberto c/Télam Sociedad del Estado s/Despido”, que arribaron a esta instancia cuando ambas partes se alzaron contra el decisorio de grado.

El actor se desempeñó a partir del 1° de enero de 1996 para la demandada como colaborador permanente (categoría prevista en el estatuto del periodista, Ley 12.908) y sus tareas específicas consistían en la redacción de notas referidas a efemérides. El 1/07/02 la demandada envió al actor un correo electrónico informándole que, “de acuerdo con las restricciones presupuestarias de público conocimiento”, se le solicitaba que dejase de remitir a partir del mes de julio de 2002 las efemérides que enviaba.

El actor contestó dicha comunicación mediante un telegrama por el que rechazaba la notificación de despido por inexistencia de causa que lo justificase, y además, por ser –a su entender- violatorio de la Ley 25.561 sobre suspensión de despidos. Por ello intimó a Télam a que en el plazo de 72 horas dejara sin efecto el despido arbitrario o accionaría.

Ante ello, Télam contestó por otra carta documento que rechazaba el telegrama del actor por malicioso e improcedente, como así también que se hubiese cursado notificación alguna de despido. Por eso lo intimaron a que se presentara en la sede de la empresa en el plazo de 48 horas para asignarle nuevas tareas.

A su turno, los jueces de la alzada destacaron que dichas comunicaciones daban cuenta de la diversa interpretación que las partes hicieron del correo electrónico que inició el intercambio epistolar, ya que mientras el actor interpretó que aquel implicó un despido arbitrario, la demandada negó que se hubiese comunicado el despido e intimó al actor a presentarse a la sede de la empresa para asignarle nuevas tareas.

Asimismo, señalaron que la interpretación del actor era razonable, ya que si la intención de la accionada se limitaba a modificar las tareas del actor, “no se advierte la razón por la cual fundó la indicación de que aquél dejase de enviar sus habituales efemérides en “restricciones presupuestarias de público conocimiento””. Sin embargo, -continuaron- el actor, en una postura tendiente a mantener el vínculo laboral, intimó a su empleadora a que en el término de 72 horas dejase sin efecto el despido, pedido que –en la postura asumida por la parte actora– entendieron que debía considerarse cumplido por la accionada, que intimó al trabajador a presentarse en la empresa a los efectos de la asignación de nuevas tareas.

En efecto, señalaron que “aún cuando se admitiese la interpretación del actor (esto es que el correo electrónico importó un despido sin causa), el pedido de retractación formulado por el trabajador y la respuesta de la demandada mediante la que se cita a aquél para la asignación de nuevas tareas (lo que, en la hipótesis en consideración, indudablemente implica la aceptación de tal solicitud) configuraría el acuerdo de partes que necesariamente debe existir para considerar eficaz la retractación del distracto. En tales condiciones, entendieron que no cabía considerar el vínculo se hubiera extinguido definitivamente cuando, en julio de 2002, el actor recibió el referido correo electrónico.

Por otra parte, señalaron que luego del intercambio de comunicaciones referido, la madre del actor envió una carta documento a la demandada invocando ser su gestora de negocios, en la que afirmaba que el vínculo se extinguió con el correo electrónico, además aclaraba que la desvinculación fue confirmada telefónicamente al actor por el funcionario que indicaba y desestimaba la pretensión de la empresa de asignar a su hijo nuevas tareas –ya que entendía que la empresa conocía el hecho de que el actor vivía en España, cosa que nunca se comprobó- para, finalmente, reclamar las indemnizaciones por despido.

Ello también fue considerado ineficaz por los magistrados, ya que a su entender mantenía la contradictoria posición rupturista asumida por su hijo, en contraposición con la respuesta de reintegrarse efectuada por la demanda. Además, entendieron que las eventuales controversias que podrían suscitarse en relación con las nuevas tareas que la demandada pretendía asignar al actor suponen la previa vigencia del vínculo y el propio actor, luego de su primera comunicación, “consideró (equivocadamente) que el vínculo se hallaba extinguido. Pero, aún cuando se prescindiese de tal circunstancia, lo cierto es que el actor no se presentó a recibir las directivas de la demandada relativas a sus nuevas tareas, lo que obsta a considerar (salvo que se hiciese un uso excesivo de la imaginación) que tales eventuales nuevos trabajos implicasen una vulneración a la regla prevista en el artículo 66 de la LCT”.

En consecuencia, entendieron que correspondía confirmar el fallo en cuanto consideró extinguido por el vínculo laboral decidido por la empresa ante el abandono de trabajo del actor.

Por otra parte, el agravio de la demandada se centraba en atacar el fallo del a quo porque la condenó a pagar en efectivo los montos descontados al actor en virtud del Decreto 896/01 a pesar de que –según sostenía- las cantidades oportunamente deducidas fueron posteriormente devueltas mediante títulos públicos de conformidad con lo establecido por el Decreto 1819/02.

Sin embargo, el agravio fue desestimado, ya que si bien la validez del referido Decreto 1819/02 no se había cuestionado, lo cierto era que no se acreditó que las sumas descontadas hayan sido devueltas al actor de conformidad con las previsiones de dicha norma.



dju / dju
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