La actora solicitó el registro de las marcas “Abasto Central Mar del Plata”, -limitada a “frutas y verduras” de la clase 31- y “Abasto Mar del Plata”, limitada a “establecimientos de servicios de procuración de verduras y frutas” en la clase 42 del nomenclador marcario. Pero la firma Alto Palermo S.A. se opuso a su concesión por estimar que dicho signo resultaba confundible con sus registros inscriptos en las clases 31 y 42. Por eso a fin de remover el obstáculo, Héctor José Pellegrino inició el juicio requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.
El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda y declarar infundada la oposición que dedujera Alto Palermo S.A. a la solicitud de las marcas “ABASTO CENTRAL MAR DEL PLATA”, de la clase 31 y “ABASTO MAR DEL PLATA”, de la clase 42. Acto jurisdiccional que mereció la apelación por parte de la demandada.
En primer lugar, los jueces de la alzada analizaron el agravio de la recurrente relativo a la falta de demostración del interés legítimo de la actora. Sin embargo, señalaron que la Ley 22.362 amplió considerablemente el espectro de quienes pueden ser titulares de marcas pues ya no es condición para ello -como exigía el art. 6 de la Ley 3.976-, ser “industrial, comerciante o agricultor”.
Sino que advirtieron que muy por el contrario, en la actualidad, el art. 4 de la ley vigente “sólo requiere que el solicitante de una marca tenga un interés legítimo en obtener su registro; extremo no siempre fácil de demostrar al tiempo de la presentación de la solicitud”.
En ese sentido, señalaron que el interés legítimo previsto por el art. 4° de la Ley 22.362 debe ser interpretado con criterio amplio y “tal interés existe cuando el oponente demuestra un perjuicio real o posible”. Tal es así que basados en las declaraciones de dos testigos, tuvieron por demostrado que el actor ejerce el comercio en forma habitual al alquilar los puestos que se ubican en el mercado. Por eso admitieron el interés legítimo del actor.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto advirtieron que la cuestión planteada se ceñía a determinar si resultaban confundibles la marca “ABASTO CENTRAL MAR DEL PLATA”, limitada a distinguir “frutas y verduras” correspondiente a la clase 31 y respecto a la clase 42, limitada a “establecimientos de servicios de procuración de verduras y frutas” y los signos de la oponente “EL ABASTO”, “MERCADO DE ABASTO”, “ABASTO PROVEEDOR” y “DEL ABASTO”.
Para ello, señalaron que importa distinguir entre las marcas designativas del producto, es decir, “las que constituyen la designación que necesariamente se ha de emplear para individualizar el producto a distinguir o indicativas de algunas de sus características, cuyo registro está prohibido, de aquellas otras que sólo despiertan una mera evocación o sugerencia, cuyo registro está permitido”.
Entonces destacaron que la marca solicitada por la actora consiste en un logo con colores -un cuadrado en color verde con un círculo en su parte central seguido en el ángulo inferior por la frase “ABASTO CENTRAL MAR DEL PLATA”. Con lo que entendieron que “el conjunto apreciado globalmente y sin disecciones, constituye una combinación singular que contiene un sustantivo “abasto” cuya designación es sin lugar a dudas evocativa, toda vez que revela ciertas características que tienen que ver con la naturaleza propia del complejo del actor”.
Mientras que por su parte, indicaron que el conjunto solicitado incorpora, además del vocablo “abasto” “otros que le confieren especificidad desde el punto de vista conceptual o ideológico”. Así advirtieron que las palabras “Central Mar del Plata” se encuentran completamente ausentes en los signos de la demandada, agregándose a ello un elemento que singulariza el conjunto y pone distancia más que suficiente, que es el símbolo que caracteriza al signo de la actora, “no configurándose la coparticipación del vocablo ABASTO no es razón bastante para vedar el signo requerido, por cuanto el conjunto “ABASTO CENTRAL MAR DEL PLATA” no se confunde, en términos de razonabilidad con los signos de la demandada”.
Además, entendieron que si se traslada la confrontación al campo fonético o eufónico, “es indudable que la sonoridad de ese conjunto no guarda afinidad con la pronunciación de las marcas registradas por Alto Palermo S.A.”.
Por último, afirmaron que “quien se beneficia con el sentido evocativo, está constreñido a tolerar que concurran al mercado otros artículos o servicios identificados con marcas que coparticipen de ese elemento común en tanto le añadan un componente que origine un signo peculiar, dotado de la novedad relativa que exige la Ley de Marcas”. Por ello, confirmaron la sentencia apelada.