20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Otra vez la Corte le cierra la puerta a los indígenas

La Corte Suprema entendió que no correspondía a su competencia originaria un amparo planteado por una Asociación Civil que representa a comunidades indígenas de la provincia de Formosa, en el que solicitaban la suspensión de la obra de reconstrucción de la Ruta provincial Nº 28, porque con ella se podrían inundar zonas que ellos habitan. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, en autos caratulados “Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/Formosa, Provincia de y otro s/acción de amparo”.

Los actores iniciaron un amparo contra el Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios— y la provincia de Formosa, a fin de oponerse a la ejecución del proyecto de obra pública "Reconstrucción Ruta Provincial Nº 28, Bañado La Estrella, Tramo Las Lomitas —Posta Cambio Zalazar—" financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) mediante el Convenio de Préstamo 1118/OC-AR suscripto entre esa entidad y la República Argentina.

Por otra parte, pretendían obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 1439/04, en cuanto declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles afectados a esa obra que —según dicen— les pertenecen. Además, solicitaban que mientras durase la sustanciación del proceso, se dictase una medida cautelar para suspender la obra en cuestión.

Para ello relataron que el mencionado programa de recuperación de zonas inundables, de carácter federal e imputado al presupuesto nacional, se realiza por intermedio de una Unidad Ejecutora Provincial (U.E.P.) en la provincia de Formosa, de la Unidad Central de Administración de Programas (U.C.A.P.) en la capital de cada jurisdicción, y de la Unidad Ejecutora Central (U.E.C.) o nacional, responsable de la obra, que funciona en la Capital Federal (Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios).

Los actores manifestaron también, que no se oponían a la reconstrucción de la ruta provincial 28, sino a que se levante en 45 centímetros un terraplén, dado que –según ellos- provocará inundaciones aguas arriba del Bañado "La Estrella", con el consiguiente peligro de roturas y la posibilidad de pérdida de vidas humanas y bienes de los pobladores de la zona, los que deberán ser reubicados en otro lugar, lo cual afectará al medio ambiente.

La Corte explicó a su turno, que varias veces ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, entendieron que este caso no correspondía a la competencia originaria de la Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. En ese sentido, consideraron el proyecto de obra pública que los actores sostenían que estaba financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo y ejecutada por el Estado Nacional y por el provincial; y aprobado por la República Argentina e incluido en el presupuesto nacional. Pero, por el contrario, advirtieron que “la documentación acompañada prueba que el referido proyecto de reconstrucción de la ruta provincial 28, lo realizó la Dirección de Recursos Hídricos de la provincia de Formosa”.

Por lo tanto, entendieron que “la pretensión de vincular al Estado Nacional como parte en este juicio carece de todo asidero”, ya que la única justificación que los actores ofrecían en su escrito inicial para demandarlo era el origen de los fondos usados para el proyecto de obra pública provincial en cuestión.

Pero en las condiciones aportadas a la causa, entendieron que “el Estado Nacional no es parte de la relación jurídica que se debate”, pues “ni la circunstancia de que el financiamiento de la obra se solvente con fondos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través de un programa del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ni la inclusión del préstamo 1118/OC-AR en el presupuesto nacional autorizan a atribuirle legitimación pasiva para actuar en el proceso”.

Así descartaron su competencia en razón de la persona y pasaron a considerar la misma en razón de la materia, recordando que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución ya que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa sea de carácter federal, o se trate de una causa civil, único caso en el cual resulta esencial la distinta vecindad de la contraria. Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local.

En este caso particular, consideraron que los actores pusieron en tela de juicio la Ley 1.439 de la provincia de Formosa relativa a la expropiación de inmuebles provinciales afectados a la obra. Al respecto, tuvieron en cuenta que el tribunal ha tenido oportunidad de establecer, que “no corresponden a su competencia originaria los juicios que versan sobre expropiación, ni aun cuando sólo se discuta el quantum del resarcimiento”.

Además, destacaron que el hecho de que los actores sostengan que "el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo, mediante su retención, viola,(...) el Acuerdo Trinacional de manejo de la cuenca hídrica del Río Pilcomayo", “no funda la competencia originaria de este tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole y competencia de los poderes locales como son los concernientes a la protección ambiental”.

Por último, advirtieron que a pesar del intento de los amparistas de justificar la jurisdicción originaria de la Corte sobre la base de las cuestiones federales que proponían, resultaba claro que no eran ésas las predominantes en la causa, sino las vinculadas con la protección del medio ambiente que en forma extensa desarrollaron en el escrito inicial, al señalar que el proyecto cuestionado “pone en riesgo de "catástrofe hídrica por inundación" a las comunidades representadas”. Lo que, según los ministros, trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales de la provincia de Formosa las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo son los concernientes a la protección del medio ambiente. Además, afirmaron que “si por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados”.



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