Los jueces señalaron en primer término que la relación planteada entre las partes debía ponderarse e interpretarse a la luz del convenio celebrado el 1º de agosto de 1991 en el marco de un expediente que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 2, y en el que la actora propuso un acuerdo, aceptado por la demandada y homologado por el juez interviniente.
Al examinar dicho acuerdo, los jueces entendieron que había que distinguir dos cuestiones, por un lado, la cantidad de chatarra que SOMISA se obligó a entregar a la actora a cuenta del cumplimiento parcial del contrato suscripto el 14 de marzo de 1989, esto es, 6.588 toneladas. Esa obligación no estaba sujeta al cumplimiento de condición alguna.
Por otra parte, también existía una obligación por parte de SOMISA consistente en entregarle a Vichi una cantidad de chatarra en concepto de resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento del convenio del 14/03/89. Dicha cantidad, al igual que su precio, serían determinados por las partes, quienes -además- sujetaron el cumplimiento a la condición de que Ferrocarriles Argentinos hiciera entrega de chatarra, lo cual -de no verificarse- la empresa demandada quedaría exenta de toda responsabilidad.
Por eso, la demandada se quejaba, de que el a quo hubiera tenido por cierto que estaba obligada a entregarle a la actora la cantidad de 6.588 toneladas de chatarra al precio convenido, mas sin sujetar la prestación a condición alguna. En este punto, señala que el convenio referido establecía que su obligación de dar estaba sujeta a la condición de que Ferrocarriles Argentinos le entregara a SOMISA la chatarra; y si ello no sucedía, “no existía responsabilidad ni compensación alguna por parte de SOMISA”.
Pero los jueces entendieron que sólo la obligación apuntada en segundo término estaba sujeta a condición, mientras que la primera -esto es, la entrega de 6.588 toneladas de chatarra en concepto del cumplimiento parcial del acuerdo del 14/03/89- era pura y simple. Y dado que esta última -según lo reconoció la propia demandada-, nunca se hizo efectiva, concluyeron que “SOMISA debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento”. Por ende, confirmaron la sentencia apelada en este punto.
Luego, con respecto al agravio de la actora concerniente a la segunda de las obligaciones asumidas por SOMISA, esto es, la entrega de una cantidad de chatarra que determinarían las partes en concepto de resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento del convenio del 14/03/89. Dicha obligación, -reiteraron los magistrados- se encontraba sujeta a una condición suspensiva, esto es, la entrega del referido material por parte de Ferrocarriles Argentinos.
Los jueces recordaron que -en supuestos de esta naturaleza- si la condición no se cumple, la obligación es considerada como inexistente, es decir, como si nunca se hubiera formado, lo que la priva totalmente de efectos en forma retroactiva. Con ello, tuvieron en cuenta que la entrega de chatarra por parte de Ferrocarriles Argentinos a SOMISA constituía el hecho futuro e incierto al que estaba supeditada la entrega de esta última a la actora. Asimismo, entendieron que el incumplimiento de Ferrocarriles Argentinos no podía en modo alguno ser atribuido a la demandada, toda vez que surgía del expediente del acuerdo homologado que la decisión de suspender la entrega de chatarra fue adoptada unilateralmente por Ferrocarriles Argentinos.
Por otra parte, señalaron que con anterioridad a la homologación del convenio, la actora conocía dicha decisión, tal como revelaba el intercambio epistolar, no obstante lo cual aceptó que la obligación asumida por SOMISA estuviera sujeta a la condición descripta. Por ello, concluyeron que “mal puede ahora escudarse en el hecho de que su parte era “un tercero carente de toda acción para con Ferrocarriles””. En otras palabras, destacaron que la actora debía probar la responsabilidad que le endilgaba a SOMISA en el fracaso de la condición, pero no cumplió con dicho extremo.
Por último, trataron el agravio de la actora relativo al punto de partida de los intereses, y señalaron previamente que la prestación asumida por SOMISA en el acuerdo del 1/0891 no tenía plazo ni encuadraba en la hipótesis de plazo escencial. En consecuencia, entendieron que resultaba indispensable la previa interpelación por parte del acreedor para constituir en mora a SOMISA.
A ese fin, recordaron que la interpelación debe reunir las condiciones extrínsecas de existencia de pago categórica y circunstanciada por parte del acreedor; apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del reclamo; y de carácter coercitivo y no meramente declarativo. Además, evidenciaron que dicha exigencia se satisfizo con un reclamo administrativo. La primera actuación que se registra en dicho expediente data del 22/06/94, momento en el cual puede considerarse –según los magistrados- que medió una interpelación idónea al deudor. Por ello, entendieron que era forzoso concluir que los intereses deben comenzar a correr a partir de la referida data, por lo cual modificaron la sentencia en este punto.
Por último, respecto al coeficiente de rentabilidad con que operaba la actora, los camaristas discreparon con el a quo en cuanto a que “el actor ha ceñido su reclamo al margen de rentabilidad que utilizó en la demanda, para calcular el monto conforme a la fórmula allí expuesta (38%)”. Ello así, desde que entendieron que si bien era cierto que la actora -en su escrito inicial- calculó el monto reclamado aplicando el porcentaje señalado por el sentenciante, no era menos cierto que no sólo supeditó dicho monto a “lo que en más o menos surja de las probanzas de autos”, sino que -además- dejó expresa constancia de que en su oportunidad demostraría que la rentabilidad con la que trabajaba “era de aproximadamente el 50% y no el 38% como determinaron los peritos en el expediente administrativo.
Finalmente, entendieron que la carga probatoria había sido cumplida ya que el peritaje contable arrojó el porcentaje de rentabilidad promedio de los años 1989 y 1990 del actor, que fue del 43,63%, sin que las impugnaciones a este respecto de la demandada revistieran entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones del experto, y por ello también se modificó la sentencia en este punto, estimándose dicho porcentaje.