Para ello los actores relataron que eran socios de una estación de servicio Y.P.F. ubicada en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, y también se dedicaba a transportar combustibles para Y.P.F. S.A. y Multipetrol S.A. con su camión Mercedes Benz. Como para realizar tal actividad los camiones necesitan encontrarse en perfecto estado de conservación, el actor se contactó con una concesionaria de dicha marca automotriz para adquirir -crédito mediante- un nuevo vehículo para reemplazar al existente. Sin embargo, la concesionaria se negó a efectuar la operación, ya que Pedernera estaba ejecutado por una fianza solidaria que habría otorgado a Eduardo Atilio Cenedese (ejecución incoada por Banco Roberts S.A., hoy "HSBC Bank").
Ante ello los actores concurrieron al juzgado ante el que tramitaba la ejecución, a fin de tomar conocimiento de ella. Opusieron excepciones de “falsedad de firmas e inhabilidad de título’, redarguyeron de falsedad la fianza y denunciaron penalmente la falsificación del instrumento público. Asimismo, se probó en el juicio ejecutivo, que las firmas obrantes en la aludida fianza eran falsificadas y que el notario que las certificó (Jorge Garros Calvo) al tiempo de su instrumentación (23/9/1992) estaba inhabilitado para ejercer como notario.
Además, los actores añadieron que a mediados de 1995 el camión en cuestión dejó de ser utilizado por su mal estado, hecho que como es lógico influyó negativamente en su giro comercial. Por eso reclamaron la indemnización por lucro cesante desde junio de 1995 hasta la fecha de la sentencia y daño moral ($100.000 para Pedernera y $50.000 para Antognolli).
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda imponiendo las costas en el orden causado. Para fundar su decisión, la a quo tuvo en cuenta que el banco demandado no obró con negligencia al presumir la autenticidad de las firmas certificadas notarialmente insertas en la fianza. Acto jurisdiccional que fue apelado por los actores.
Los jueces de la alzada luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados y la sentencia recurrida, anticiparon que los agravios de las partes eran infundados y que el pronunciamiento apelado debía confirmarse.
En primer término, destacaron que la nulidad de la sentencia procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, pero no en la hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden repararse en el recurso de apelación. Por ese motivo rechazaron la nulidad impetrada.
Por otra parte, analizaron que la diligencia de las entidades financieras debe ajustarse a los estándares de un comerciante profesional especializado y colector de fondos públicos. La inobservancia de este deber basta para responsabilizarlas agravadamente, en tanto su superioridad técnica les impone obrar con óptima prudencia acorde a su objeto haciendal y giro mercantil. Pero en esta causa no advirtieron por parte del banco la comisión u omisión culposa de una conducta que originara daño a los actores, ya que “tanto éstos como la entidad bancaria fueron víctimas de un ilícito perpetrado por el escribano Garros Calvo y/o el cuentacorrentista Eduardo Atilio Cenedese”.
Ante ello señalaron que Garros Calvo certificó el 23 de Septiembre de 1992 las presuntas firmas de los actores en el formulario de fianza del defendido, dejando constancia de que Pedernera y Antognolli eran garantes de la cuenta corriente abierta en junio de 1992 por Eduardo Atilio Cenedese. Sin embargo, reiteraron los magistrados, que este escribano fue condenado en sede criminal por la comisión del delito de falsedad ideológica de instrumento público en concurso ideal con usurpación de títulos, y afirmaron que “es de toda obviedad que razonablemente creó la apariencia de fedatario”.
No obstante, los jueces advirtieron que la falsedad de las firmas atribuidas a los accionantes recién se probó el 31 de marzo de 1998, en el incidente de redargución de falsedad efectuado durante el juicio ejecutivo iniciado por el HSBC. En otros términos, destacaron que “fue indispensable la indagación en sede judicial sobre lo fedatado por el escribano; extremo del que no puede inferirse que conociera el banco”.
Ante esto señalaron que la actividad del notario se vincula con la seguridad jurídica que debe existir en toda sociedad políticamente organizada. Ello exige que determinados actos revistan carácter de indubitables y para ello, el Estado delega la fe pública en determinadas personas físicas, habilitadas de modo que los actos que autoricen sean tenidos como auténticos.
Por eso interpretaron que “pretender que la entidad bancaria verificara la certificación por Garros Calvo, contraviene la celeridad del tráfico comercial”. Además, agregaron que la ley establece la posibilidad de acudir a la intervención de un funcionario público a fin de obtener plena fe de un instrumento privado y, “siendo la fianza un contrato no formal, su instrumentación mediante escritura configura una eficiente práctica negocial cuyos efectos no pueden desconocerse, salvo casos de falsedad constatada o manifiesta”.
Tal es así que entendieron que el hecho de el escribano Garros Calvo fue inhabilitado el 19 de mayo de 1992 “no es imputable al banco, de quien no cabe inferir mala fe o culpa grave al no tomar las medidas necesarias para constatar que aquél mantuviera su matricula”. Ya que consideraron que “lo contrario implicaría que todo comerciante o persona común -e incluso este Poder Judicial- debería verificar los presupuestos fácticos de cada escritura pública. Ello sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que puedan corresponder, respecto de aquéllos que hayan intervenido en actos fraudulentos”.
Advirtieron así que en este caso, el escribano Garros Calvo -funcionario público en quien el Estado delegó la facultad de “dar fe pública” a hechos y actos jurídicos- certificó que las firmas de los accionantes fueron efectuadas en su presencia y hasta tanto no se dictó la sentencia que declaró la falsedad de ese instrumento, no se probó la inidoneidad de la fianza. Además, entendieron que no era lógico imputar una conducta culpable o dolosa al banco, pues extrínsecamente el instrumento carecía de vicios. Todo lo cual llevó a la conclusión de que las pruebas relevaban al banco de la obligación de confirmar los distintos elementos que integran el instrumento público.
Es más, agregaron que resultaba inadmisible la condena a indemnizar los daños causados por la traba indebida de una medida cautelar o la oposición a su levantamiento o sustitución, cuando éstas no fueron efectuadas abusivamente, ya que el falso instrumento público que sirvió de base al juicio ejecutivo recién perdió eficacia con el resultado del incidente de redargución de falsedad, por lo que resolvieron confirmar la sentencia apelada.