Ante ello, los jueces señalaron que el actor ingresó el 4 de Septiembre de 1998 a trabajar para el consorcio demandado como encargado permanente con vivienda, percibiendo como mejor remuneración la suma de $730 correspondiente al mes de septiembre de 2001 que fue el último año laboral trabajado por el actor ya que el día 4 de abril de 2002 –luego del intercambio telegráfico suscitado- se colocó en situación de despido indirecto alegando como causal de injuria la quita de 10 horas extraordinarias trabajadas los días sábados y domingos, en virtud de que ello le ocasionaba una seria reducción de su remuneración.
Advirtieron que la jornada laboral del trabajador era de lunes a viernes de 7 a 12 y de 17 a 20 hs. y los sábados era de 8 a 12, con 12 hs. extraordinarias habituales al 100% el fin de semana, motivado ello por la necesidad del mantenimiento de los servicios centrales de agua caliente y calefacción por medio de una caldera y que le requería permanecer en su puesto de labor todo el fin de semana. Así también, se destacó que en el mes de noviembre de 1999 se desafectó parcialmente la caldera y se colocaron termotanques eléctricos en las unidades del edificio, situación que, no obstante, no trajo aparejado la quita de la jornada extraordinaria que cumplía el actor.
Sin embargo, hacia el mes de octubre de 2001 se produjo un cambio en la administración del consorcio, notificándole al actor una modificación de la jornada extraordinaria, la que se le redujo a una hora extra el sábado y otra el día domingo, de 20 a 21 horas, suprimiéndosele por lo tanto 10 horas extraordinarias de labor.
Ante dicha situación los jueces llegaron a formar su convicción acerca de que Loinas desde el inicio de su contrato de trabajo trabajaba una jornada extraordinaria los fines de semana de manera habitual e ininterrumpida, no esporádica, ello hasta la unilateral decisión del consorcio demandado en reducirle dicha jornada extraordinaria lo que motivó que su remuneración se vea menguada en más del treinta por ciento.
En consecuencia, consideraron que esta circunstancia “originaba un significativo menoscabo patrimonial para el actor, teniendo en consideración la incidencia que los servicios extraordinarios que se le exigieron desde el inicio de su contratación tenían en su remuneración, circunstancia que sin duda vulneraba el principio de intangibilidad del salario percibido por el trabajador, en tanto su nivel de ingreso se veía seriamente disminuido”.
A mayor abundamiento destacaron que “...si la cantidad de horas extras abonadas en el año anterior al cese es mayoritaria, integran el salario normal y habitual, es decir que si se demuestra en juicio que las horas extras se realizaban y abonaban en forma mensual, normal y habitual, deben computarse a los fines de la indemnización del art. 245 LCT”. Por lo cual, entendieron que en el caso, el actor estuvo acertado al considerarse injuriado y despedido, y condenaron al consorcio a indemnizarlo en la suma total de $11.144,40, además, de la obligación de entregarle los certificados de trabajo que prevé el art. 80 de la LCT.