04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No hay piedad para la sentencia arbitraria

La Corte Suprema revocó una sentencia del Superior Tribunal de Mendoza que había rechazado la revisión de un decisorio que no le permitía al actor obtener su solicitud de suspensión del juicio a prueba. El tribunal entendió que la decisión del cuerpo provincial carecía de fundamentación y debía enrolarse dentro de la doctrina de la arbitrariedad. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni en autos caratulados “Fiscal c/Zingaretti, Trubiano y otros s/defraudación”. Mientras que Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen Argibay fallaron en disidencia.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó los recursos de casación e inconstitucionalidad que la defensa de Edgar Lozada Pereyra interpuso contra la resolución mediante la cual, la Cámara Quinta en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba.

El a quo arribó a tal decisión al considerar que esa resolución no reviste carácter definitivo ni puede ser asimilado a alguno de los supuestos a los que el artículo 504 del Código Procesal Penal de esa provincia circunscribe la procedencia de la vía casatoria; así como tampoco constituye alguno de los supuestos previstos en el artículo 520 de ese cuerpo legal para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad.

Contra ese pronunciamiento, el letrado defensor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido respecto de la desestimación de la vía casatoria y denegado en lo referido al recurso local de inconstitucionalidad, sin que el apelante dedujera queja.

El recurrente sostenía la arbitrariedad de la resolución, al considerar que en ella no se atendió a los argumentos por él expuestos y que el tribunal a quo se apartó, sin brindar fundamento que lo justificase, del criterio establecido por la Corte en sus precedentes. Asimismo, agregó por otra parte, que la decisión afecta el derecho de raigambre constitucional de recurrir ante un tribunal superior previsto en el art. 8, ap. 2, inc. "h", de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el art. 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ante ello la Corte estableció que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos locales no son, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su índole no exceden el marco de las facultades propias de los jueces de la causa, máxime cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, en que la doctrina de arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida.

Sin embargo, advirtieron que tal criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, como entendieron que ocurría en el caso, “sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio”.

Por eso, entendieron que si bien la apelación extraordinaria resulta, en principio, de dudosa fundamentación, “esa circunstancia no puede en este caso ser entendida como un defecto formal que obste la procedencia del remedio federal, toda vez que el escrito plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa”.

En tal sentido, advirtieron que en su recurso de casación la parte argumentó, que la resolución por la que se rechazaba la suspensión del juicio a prueba “es equiparable a sentencia definitiva y que, por lo tanto, procedía su estudio en esa instancia, puesto que la tutela del derecho que invocó, de poner fin a la acción penal y al proceso, no podría hacerse efectiva en una oportunidad posterior”.

No obstante, destacaron que el a quo omitió considerar de manera razonada esos fundamentos, que podían resultar conducentes para la solución a adoptarse, y rechazó la vía recursiva mediante la invocación de una fórmula dogmática al expresar que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión del juicio a prueba no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser asimiladas a alguno de los supuestos del artículo 504 del ordenamiento procesal local.

Por esa razón, al haber sido soslayados argumentos relevantes para la solución del caso, entendieron que la sentencia carecía de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, y que “merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad”.

Tal es así que, haciendo suyos los argumentos del Procurador Fiscal, resolvieron declarar procedente el recurso extraordinario concedido y revocar la resolución recurrida. Además ordenaron que volvieran los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.



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