En el marco de una ejecución hipotecaria con sentencia de trance y remate firme, en la que se había fijado fecha de subasta para el 6 de Diciembre de 2005, a las 9 hs., la ejecutada solicitó la suspensión del remate en los términos de la Ley 26.062, e hizo uso de la opción del art. 6 de la Ley 25.798. Dicha petición fue en principio rechazada por el juez de primera instancia, el 1º de diciembre del corriente año.
Sin embargo, un día después, ante una segunda nota del Banco de la Nación Argentina en la que manifestaba que aceptaba la documentación para que oportunamente fuese analizada con el fin de determinar su elegibilidad y afirmaba que el mutuo cumplía con los requisitos impuestos por el sistema de refinanciación, el magistrado ordenó correr traslado por 1 día con habilitación de días y horas inhábiles a la contraparte.
Claudia Beatriz Ghezzi, deudora hipotecaria, se presentó ante la Corte Suprema, promovió una acción de amparo contra las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia y solicitó que, como medida cautelar, se dispusiese la suspensión de la mentada subasta.
Entendió que dichas decisiones judiciales amenazaban y lesionaban derechos constitucionales como el de propiedad, que al someter su petición a que el banco decidiese sobre la elegibilidad del mutuo, el juez arremetía contra una norma vigente y actuaba, según su propio criterio, inhibiendo a la familia de la protección del derecho a la vivienda que otorga la ley.
Agregó a ello, que la Ley 26.062 era operativa y, como tal, no precisaba reglamentación para ser aplicada, y que el Banco de la Nación Argentina había manifestado que estaban dadas las condiciones para que el mutuo fuese declarado elegible, y sin perjuicio de ello, el magistrado igualmente había continuado con la ejecución y ordenado un trámite para que con el tiempo la cuestión se tornase abstracta.
Pero la Corte Suprema, con la firma de los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, resolvió rechazar la presentación por entender que no constituía ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, habilitasen su jurisdicción ordinaria o extraordinaria. Desgraciadamente esta mañana se remató la vivienda que fue adquirida por el mismo acreedor.