El Tribunal Oral de Menores N° 2 de esta ciudad condenó a Maldonado a la pena de 14 años de prisión como autor del delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de armas, en concurso real con homicidio calificado con el fin de lograr su impunidad. Contra ese fallo, el Fiscal General interpuso recurso de casación, por entender que al atenuar la pena impuesta a Maldonado por medio de la aplicación de la escala penal de la tentativa, el tribunal había hecho una errónea interpretación del art. 4° de la Ley 22.278.
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió casar la sentencia, y condenó al nombrado a la pena de “prisión perpetua”. Dicha resolución fue apelada por la defensa oficial mediante el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presentación en queja ante la Corte.
A su turno, el Alto Tribunal analizó el alcance específico de la expresión "peligrosidad" contenida en el art. 41 del Código Penal. Sin embargo, destacaron que “no puede autorizarse que tal expresión se convierta en la puerta de ingreso de valoraciones claramente contrarias al principio de inocencia, al derecho penal de hecho, o bien, llegado el caso, al non bis in idem”. En efecto, consideraron que “la valoración de un procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia”.
Es más, advirtieron que si esto es así respecto de los mayores, no puede ser de otro modo respecto de los menores “bajo el inefable ropaje de la "peligrosidad", pues si algún efecto ha de asignársele a la Convención del Niño es, sin lugar a duda, que a ellos les alcanza el amparo de las garantías básicas del proceso penal”.
Por otra parte, afirmaron que en caso de recaer condena, “la gravedad del nuevo hecho habrá de ser valorada en esa decisión posterior, y serán las reglas del art. 58 del Código Penal las que habrán de asegurar, si correspondiere, una valoración global, que evite la plural valoración agravante del mismo elemento bajo rubros diferentes: en un juicio, como "defraudación de la confianza" y como revelador retroactivo de "peligrosidad", y en el otro, por el ser el objeto propio de la condena”.
Por otra parte, señalaron que, por regla general, cuando se trata de homicidios agravados cometidos por mayores, la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua.
Asimismo, advirtieron que las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Sin embargo, entendieron que cuando se trata de hechos cometidos por menores, la situación es diferente, “pues, en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una pena, aún debe decidir acerca de la aplicabilidad de la escala de la tentativa”. Además, criticaron que eso no fue lo sucedido en autos bajo la valoración hecha por Casación.
Por otra parte, los ministros analizaron que a pesar de las coincidencias parciales, existe en la Ley 22.278 un aspecto que no aparece en el Código Penal: la facultad y el deber del juez de ponderar la "necesidad de la pena". Destacaron que esta "necesidad de la pena" a que hace referencia el régimen de la Ley 22.278 “en modo alguno puede ser equiparado a "gravedad del hecho" o a "peligrosidad" como parece entenderlo Casación”. Antes bien, advirtieron que la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años, se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización.
Destacaron también, que en definitiva “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.
Además, entendieron que de la conjunción de la Ley 22.278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores “está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad”. De allí que, concluyeron que “al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto”.
Consecuentemente, destacaron que “la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia”.
Asimismo, afirmaron que de este modo, nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, “un reproche del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor”.
Por otra parte, consideraron que no podía escapar al criterio de la Corte que existen casos como el presente, “afortunadamente excepcionales, en los que niños y adolescentes incurren en comportamientos ilícitos de alto contenido antijurídico. No obstante, corresponde a un incuestionable dato óntico que éstos no tienen el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse en los adultos, lo que es verificable en la experiencia común y corriente de la vida familiar y escolar, en que se corrigen acciones de los niños que en los adultos serían francamente patológicas.
Por eso entendieron que esta incuestionada inmadurez emocional “impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en el esfera emocional”.
Así advirtieron que en la sentencia en recurso no se respetaron las exigencias derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En efecto, afirmaron que “la decisión de la cámara no exhibe argumento alguno que permita entender por qué una pena de 14 años de prisión por un hecho cometido a los 16 años resultaba insuficiente. Y, ciertamente, sus fundamentos mucho menos alcanzan para explicar cómo es posible promover la reintegración social del condenado por medio de una pena que se define ex ante por la decisión de, llegado el caso, excluirlo para siempre de la sociedad”.
Por eso resolvieron hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, mandando los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo determinado por la Corte.