Laboratorios Northia SACIFIA se dedica a la elaboración y comercialización de productos medicinales, y explicó que dicho cheque le fue entregado en pago –contra entrega de factura- de unos medicamentos de diversa índole proveídos al Ministerio de Salud Pública de Posadas, Provincia de Misiones. Con posterioridad se presentó una persona –a quien no reconoce la investidura invocada- en carácter de “apoderado”, y depositó el mentado cheque en una cuenta de la sucursal Posadas -Misiones- del banco demandado. Cuenta que no era de titularidad de la actora, de modo tal que dada la efectividad del depósito, la demandada lo presentó a la Cámara Compensadora para el clearing.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por el total de la suma reclamada, lo cual motivó la apelación por parte de la demandada.
En la alzada los jueces destacaron preliminarmente que el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones informó que recibió la factura correspondiente a la adquisición de medicamentos, por la suma de $11.520, que tal compra fue abonada con un cheque con cargo al Banco de la provincia de Misiones sobre la cuenta N° 41315/2. De modo tal que, consideraron que la relación que vinculó a tal Ministerio con la actora se encontraba probada, así como también el libramiento del cheque.
En cuanto a la desposesión del cheque alegada por la demandada en los agravios, los jueces no consideraron que fuera de relevante importancia para revocar la sentencia apelada, porque si bien no compartían lo expuesto por el a quo en cuanto a que el mentado cheque hubiera sido librado con cláusula “no a la orden” –toda vez que ello no surgía de las fotocopias certificadas anexadas a la causa-, tratándose en el caso de un cheque de los llamados “nominativos” o “nominales”, es decir, librado a la orden de determinada persona, y que en el particular no media cadena de endosos, entendieron que “corresponde atribuir responsabilidad al banco demandado que depositó dicho cheque con la leyenda “apoderado” escrita bajo una firma y en el dorso del cartular, sin solicitar previamente a quien lo entrega la exhibición del documento que acredite que actúa bajo el mandato invocado”.
O sea que entendieron que ante todo “el banco debió tomar los recaudos necesarios para verificar que quien se presenta con un cartular de esta característica sea quien tiene facultades para realizar tal operación”. Además, recordaron que el banco es un comerciante profesional, con alto grado de especialización y un colector de fondos públicos, lo cual “le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.
En segundo lugar, no compartieron la defensa expuesta por la demandada en cuanto a que el art. 5 de la Ley 24.452 imponga al beneficiario de un cheque librado a su orden denunciar al banco girado el extravío del mismo, “toda vez que tal normativa no lo menciona”.
Destacaron que conforme el art. 36 inc. 2 de la citada ley será responsable el titular de una cuenta corriente que violare el art. 5 mencionado: el cual le impone avisar inmediatamente al banco girado en el caso de extravío o sustracción de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas. También en caso de que tuviere conocimiento de que algún cheque emitido hubiese sido alterado. Con tal aviso el banco obligado deberá abstenerse de realizar el pago. Finalmente, dice: “El aviso también puede darlo el tenedor desposeído”.
Ante ello los jueces interpretaron que la norma “no sólo dice “puede” sino que además a diferencia del cheque al portador o con un último endoso en “blanco” o al portador, el cheque librado a favor de determinada persona sólo puede ser cobrado –si no mediara cadena de endosos como en el caso- por el beneficiario indicado en el mismo documento o por quien actúe bajo mandato, acreditando su personería mediante un poder”.
En el caso, entendieron que podría haber sido depositado por apoderado, “pero el banco para excluir su responsabilidad debió haber probado que de su parte no hubo culpa, tomando los recaudos necesarios que implica exigir la exhibición del poder en el cual se otorgaron las facultades para realizar dicha operación; máxime cuando el llamado “endoso en procuración a favor del banco depositario” fue hecho mediante una firma y la palabra “apoderado”.
En cuanto a la producción de la prueba, los magistrados señalaron que solicitados sus libros, la demandada no dio una respuesta efectiva sino que por el contrario se le dijo a la perito que para responder a los puntos de pericia debían examinarse cierta documentación que se encontraba en la Provincia de Misiones. Por todo esto es que se resolvió solicitar por exhorto a un juez de la aludida provincia para que dispusiera el sorteo de un perito que llevara a cabo los puntos de pericia, quien finalmente concluyó que la cuenta N° 018-7884-1 “no es de la titularidad de Laboratorios Northia S.A. ni de ninguna otra persona debido a que no existe en el Banco Francés del Río de la Plata, sucursal Posadas, numeraciones de cuentas –tanto en cuentas corrientes como cajas de ahorro- con dichos numerales a la fecha de compulsarse estos registros bancarios”. Lo mismo se verificó cuando se hizo la pericial en la casa central de Capital Federal.
Concluyeron entonces, que el banco demandado recibió el cheque, pero no verificó –siendo su obligación- que quien se presentaba para su depósito estaba legitimado para realizar tal operación. No obstante, lo depositó en una cuenta que ni siquiera existía en sus registros, “lo que implica una conducta más que negligente” -afirmaron los magistrados.
Por último, destacaron que la actitud del banco demandado “fue inexcusable, la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias pudieron evitarse con un mínimo de diligencia, a lo que se agrega la insuficiencia probatoria de su parte, ya que sus dichos no desvirtúan lo expuesto y probado por la actora”. Por eso confirmaron la sentencia.