Para fundar su decisión señaló que la actora no había logrado acreditar con elementos de juicio suficientes, la tenencia, posesión o propiedad de los bienes y valores que denunció como depositados en la caja de seguridad. Además, destacaron que no se acompañaron las facturas de compras de alhajas y joyas, ni las constancias del proceso sucesorio que permitieron probar la recepción de los bienes que se denunciaron en calidad de herencia, u otros elementos como, por ejemplo, fotografías de las alhajas denunciadas. Agregaron también que, atendiendo al valor pretendido, tampoco se adjuntaron copias de las declaraciones juradas de bienes personales que se hubieran presentado ante la Dirección General Impositiva, instrumentos que hubieran servido como elemento indiciario para acreditar la verdad de los dichos.
Analizaron, por otra parte, el alcance y grado de la atención que correspondía otorgar a la prueba testimonial rendida en orden a las circunstancias personales de quienes testimoniaron señalando sus contradicciones, la falta de reconocimiento de los dibujos, y en particular, que no se pudo acreditar que los testigos hayan visto o presenciado la concurrencia de la actora a depositar los valores o bienes de la caja de seguridad. Contra tal decisión interpusieron el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que desestimado, dio lugar a la presentación directa en queja ante la Corte.
Los actores señalaron que la sentencia incurría en el defecto de arbitrariedad porque contradice toda la jurisprudencia en materia de responsabilidad de los Bancos por su negligencia y dolo en la prestación del servicio de cajas de seguridad, la cual –a su entender- consagra la doctrina de que en casos como el de autos, la prueba admisible es la de indicios, exigiendo el fallo por el contrario que produzca plena prueba, extremo imposible por la naturaleza del deposito.
Además, agregaron los actores que el tribunal descalificaba la testimonial aludiendo al parentesco o amistad de los testigos, ignorando que siempre en casos como el que se verifica quienes pueden reconocer bienes como los denunciados, son precisamente aquellas personas cercanas por el afecto o parentesco.
Sin embargo, la Corte señaló que el recurso extraordinario, cuya denegación, originó esta presentación directa, no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma, sin que la omisión de tal carga procesal impuesta por el art. 15 de la Ley 48 pueda entenderse subsanada con la ampliación, ya que consideraron que aún cuando a esta última se la considerara presentada en el plazo de ley en atención a lo dispuesto por la acordada 6/2001 de la Corte, “el defecto de fundamentación autónoma no es susceptible de repararse mediante la presentación de un escrito de fecha posterior tendiente a cumplir con el recaudo señalado, toda vez que importaría reeditar una facultad procesal cuyo ejercicio quedó agotado con la primera presentación del interesado”. Con lo cual desestimaron el recurso.
Por su parte, los ministros Elena Highton de Nolasco y Raúl Zaffaroni fallaron en disidencia al considerar que la cámara no tuvo en cuenta la acordada 6/2001 de la Corte por la que se declaró inhábil el 21 de marzo de 2001 y “con cuya consideración habría determinado que, habiéndose notificado la sentencia el 8 de marzo de 2001, la ampliación del planteo federal realizada dentro de las dos primeras horas del 26 de marzo de ese año se encontraba dentro del plazo de rigor”. En tales condiciones, entendieron que correspondía hacer lugar a la presentación directa y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que provea de acuerdo a derecho.