01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Los alcances del pago en consignación

La Cámara Comercial confirmó la sentencia impugnada que dio por pagada anticipadamente la deuda de una mujer que hiciera el depósito del dinero ante la negativa de Fiat Auto S.A. de recibir el pago que correspondía al plan de ahorro “Grupo Cerrado”. Asimismo, los jueces dieron por cancelado el gravamen prendario, porque entendieron que al momento de instrumentarse el pago todavía estaba vigente la Resolución 1/2002 de la IGJ. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana Piaggi y Enrique Butty, -quienes integran la Sala B-, en autos caratulados “Jarzab, Susana c/Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/Ordinario”, en los que la actora inició la acción por el pago por consignación de $5.081,60 en concepto de cancelación total del plan de ahorro “Grupo Cerrado” para la adquisición de un automóvil marca Fiat, y por reintegro de $92.56 por haber sido cobrado en exceso.

La Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 1/2002, que fuera invocada por la actora dispuso que “el valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variación respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la Ley 25.561. En ningún caso podrán emitirse ajustes o complementos posteriores, aún cuando los mismos correspondan con el valor que el mismo bien-tipo tenga para la concertación de nuevos contratos. Los pagos efectuados en las condiciones de este artículo tendrán valor cancelatorio”.

Según la actora, esta norma se encontraba vigente al momento de efectuar la intimación mediante carta documento, el 4 de abril de 2002 y también al 16 de mayo de 2002, día en que se efectuó el depósito de pago por consignación.

La sentencia de primera instancia merituó lo anterior y concluyó por hacer lugar a la demanda, dando por pagada anticipadamente la deuda mediante el depósito bancario y por cancelado el gravamen prendario. Asimismo dispuso el reintegro de la suma reclamada e impuso las costas a la vencida. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la demandada.

A fin de resolver el conflicto generado entre las partes, los jueces de la alzada señalaron la necesidad de dirimir en primer lugar si correspondía aplicar la Resolución 1/2002 de la IGJ, o la Nº 9/2002 del mismo organismo, pues de ello dependía la necesidad de expedirse respecto a la procedencia del pago por consignación efectuado.

Para ello expresaron que el art. 3 del Código Civil dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, y entendieron que “aunque el demandado le atribuye tal efecto a la Resolución Nº 9/2002 ello importaría realizar una interpretación forzada de su texto”.

Por otra parte, señalaron que la circunstancia de que dicha norma haya dejado sin efecto a la Resolución Nº 1/2002 “no impide que se apliquen las soluciones legales que dicho régimen habilitaba durante su vigencia temporal, máxime cuando en su art. 1 “in fine” se dispone que “los pagos efectuados en las condiciones de este artículo tendrán valor cancelatorio”.

A mayor claridad, explicaron que si la Resolución 9/2002 no existía al momento del depósito efectuado por el actor para cancelar el crédito, ni al momento de inicio del reclamo, “corresponde aplicar aquélla que sí se encontraba vigente”, y que por lo tanto, regulaba el accionar de las sociedades de ahorro para fines determinados -agrupados por la Cámara de Ahorro Previo Automotores (C.A.P.A.)-, “quienes no sólo aceptaron el control de la Inspección General de Justicia, que las rige, sino que más aún, le solicitaron concretamente que se expidiera respecto al temperamento que habría que adoptar en relación al sistema de ahorro que implementan sus empresas adheridas, a partir de la vigencia de la Ley de Emergencia 25.561”.

Por otra parte, advirtieron que la demanda de consignación persigue la cancelación de una relación creditoria vinculante, “por lo que no es posible estimarla de modo "parcial": o la acción procede y el vínculo se consume por satisfacción o la acción no procede”. Asimismo, señalaron que el art. 757 Código Civil indica algunos supuestos en los que dicha forma de cancelación es posible, y entre ellos menciona la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido por el deudor. Para ello debe demostrar este rechazo, lo cual entendieron que surgía de la carta documento enviada por la actora.

Además, consideraron que el depósito efectuado por Jarzab el 16 de mayo de 2002 debió ser aceptado por la demanda, pues contenía las dos características necesarias para su procedencia: identidad e integridad con el monto debido.

En consencuencia, resolvieron confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos e imponer las costas generadas en la alzada también a la vencida.



dju / dju
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