La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto aplicó la Ley 18.037 desde el 6 de junio de 1983 hasta octubre de 1990, y lo revocó al ordenar el reajuste de los haberes jubilatorios de la titular a partir del año 1990, según las leyes 23.895 y 22.955. Contra ese pronunciamiento la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 de la Ley 24.463).
La actora solicitó la jubilación ordinaria con sustento en los servicios docentes prestados en forma continua desde el 3 de mayo de 1946 hasta el 20 de marzo de 1979. La ANSeS le concedió la jubilación de acuerdo a la Ley 23.895. Al finalizar sus funciones la actora tenía 60 años, 4 meses y 2 días de edad y había cumplido servicios por 31 años, 8 meses y 23 días. En esta causa la demandante pretendía el reajuste de su haber de acuerdo a las leyes especiales, y los jueces señalaron que si bien la actora hizo referencia a la Ley 24.019, en diversas presentaciones citó la Ley 24.016 y su decreto reglamentario.
Mediante este recurso la ANSeS se agraviaba sosteniendo que al haber sido derogadas las leyes 22.955 y 23.895 por la Ley 23.966, debía aplicarse el régimen general de la Ley 24.241, pues los arts. 129 y 168 de esta última habían a su vez derogado la Ley 24.016. Además, sostenía la apelante que ello quedó ratificado con el dictado del Decreto 78/94 y, en particular, con lo resuelto en el art. 11 de la Ley 24.463. Agregó también que la ley de solidaridad previsional tuvo por objetivo establecer un sistema único de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y estableció el principio de que el incremento de los haberes debía ser fijado anualmente en la ley de presupuesto.
Sin embargo, la Corte entendió que los agravios de la ANSeS no podían ser acogidos pues, si bien era cierto que la peticionaria y la cámara realizaron un encuadramiento legal deficiente de las circunstancias fácticas del caso, la pretensión de la actora siempre estuvo dirigida a mantener el sistema de jubilaciones que es propio de los docentes. Por eso entendieron que eso era suficiente para que la Corte aplicara la norma que específicamente rige el caso con prescindencia de los fundamentos jurídicos invocados por las partes. En ese sentido, invocaron el precedente del alto tribunal “García, Ana Esther c/ANSeS s/reajustes varios” del 28 de julio de 2005, a cuyos fundamentos remitieron.
Señalaron que la calificación jurídica correcta de las mismas circunstancias de hecho debatidas en esta causa tiende a impedir un menoscabo evidente de los derechos de la jubilada ya que por la edad que tiene actualmente (88 años), cualquier trámite que tuviera que hacer -fuese en sede judicial o en la administrativa- dilataría el reconocimiento de un beneficio de naturaleza alimentaria que ante las concretas circunstancias de la causa no requiere mayor debate.
Además, entendieron que frente a las numerosas presentaciones administrativas efectuadas por la actora sin haber obtenido plena satisfacción a su pedido de reajuste y a la necesidad de resolverlo lo más rápido posible dada la avanzada edad de la peticionaria y la naturaleza de los derechos en juego, “corresponde decidir su situación de acuerdo a las disposiciones vigentes (Ley 24.016), máxime cuando la recurrente ha tenido oportunidad de ser oída y de oponer las defensas pertinentes respecto del régimen que se alega”. También advirtieron que ello debía ser así, toda vez que la misma ANSeS encuadró expresamente el supuesto de esta causa en la ley especial.
Por lo tanto destacaron que la Ley 23.895, del 1º de noviembre de 1990, instituyó un régimen específico para los docentes de nivel inicial medio, técnico y superior no universitario comprendidos en la Ley 14.473 “por el cual se les otorgó derecho a percibir un haber de jubilación igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad”. Además, dispuso que las prestaciones concedidas al amparo de leyes anteriores fuesen reajustadas dentro de los sesenta días de su promulgación, sistema legal que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, “fecha a partir de la cual rige la Ley 24.016”.
Asimismo, señalaron que esta norma especial (Ley 24.016) y su decreto reglamentario “han organizado los beneficios para los docentes y también han sido garantizados los mecanismos de adecuación de las jubilaciones otorgadas -o que correspondiera otorgar- por la legislación anterior, con el fin de hacer efectivo el porcentaje de haberes reconocido, siempre que los afiliados hayan reunido las correspondientes exigencias de edad y servicios al 31 de diciembre de 1991 y sin perjuicio de la aplicación de la reducción dispuesta por el art. 9º de la ley citada durante el lapso de 5 años (70%)”.
También tuvieron en cuenta que esa conclusión no podía ser conmovida a causa de lo dispuesto por el Decreto 78/94 que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la Ley 24.241 derogó entre otras normas, la Ley 24.016. Advirtieron que, aparte de que ese decreto fue declarado inconstitucional por la Corte en un precedente, “sus cláusulas han quedado virtualmente sin efecto con la sanción posterior de la Ley 25.668 y el Decreto 2322/2002”.
En esas condiciones, afirmaron que “el régimen de la Ley 24.016 ha quedado sustraído del sistema de las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”.
Como a la fecha del cese y al dictarse la Ley 24.016 la actora cumplía con los requisitos de edad y servicios exigidos por las leyes especiales, la Corte entendió que los planteos de la demandada eran inadecuados, ya que “no existe obstáculo para que coexistan un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales, pues el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en: -que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias-“. Por lo cual confirmaron la sentencia apelada.