01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La Corte se preocupa por la salud

Al resolver un caso que afectaba el derecho a la salud de una amparista, la Corte Suprema hizo un análisis de las consecuencias que el incumplimiento del mismo pueden acarrear al Estado Nacional o provincial. En el caso se declaró abstracta la cuestión porque durante la tramitación del mismo el Estado provincial se allanó al cumplimiento. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los ministros Enrique Petracchi, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni (según su voto), Ricardo Lorenzetti (según su voto) y Carmen Argibay (también según su voto), en autos caratulados “Sánchez, Norma Rosa c/Estado Nacional y otro s/acción de amparo” que llegaron a la competencia originaria de la Corte cuando la actora inició el amparo contra la provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- y el Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a fin de que cesara la omisión en que incurrieron los demandados en entregar una prótesis para que fuera operada.

La mujer de 51 años padeció una enfermedad de columna vertebral cuando tenía tan sólo 11 años, por la que debió ser operada y como consecuencia de la cual su vértebra nº 10 quedó afectada en forma permanente. Además, la actora aclaró que a causa de su divorcio –hace varios años- vive ahora con sus tres hijos y uno de ellos padece una seria enfermedad, por lo cual se vio impedida de atender su salud con anterioridad. Ello le generó un desgaste en su columna, en especial las vértebras 9 y 10, por lo que padece un estrangulamiento y aprisionamiento de la médula espinal, que le produce un adormecimiento casi permanente de los miembros inferiores y fuertes e incisivos dolores de pecho y espalda.

Además, expresó que lo más grave es que ante la ruptura de las vértebras comprometidas se produciría una parálisis de miembros inferiores y esfínteres permanente e irreversible, por lo que la única manera de evitar ese desenlace es someterse a la intervención quirúrgica recomendada por los especialistas del Hospital Dr. Cosme Argerich, para lo que necesita una serie de elementos que describió, como así también que se le otorguen los medios necesarios para costear los gastos de intervención, insumos descartables, realización de estudios para el tratamiento de rehabilitación y medicamentos, ya que no cuenta con cobertura de obra social ni de medicina prepaga.

Ante esta situación la Corte advirtió que en este casó, si bien la actora peticionó la tutela de sus derechos ante el Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- con posterioridad a la iniciación de la demanda, lo decisivo es que éste no le dio respuesta alguna a su problema de salud hasta una vez dictada la medida cautelar, por lo que entendieron que la acción intentada en su contra resultaba procedente al igual que la interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires.

Señalaron que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional”. Así destacaron la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

Consideraron que el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario.

En tal sentido, advirtieron que la Ley 23.661 creó un sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica". Con tal propósito entendieron que, ese seguro ha sido organizado en el marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones".

Además, destacaron que su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación...".

Agregaron a ello que el Ministerio de Salud, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro y lleva a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde "articular y coordinar" los servicios comprendidos en la Ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados "en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país.

También tuvieron en cuenta que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza para todos los habitantes el derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural y reconoce el derecho a la salud, sosteniendo que: "la provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos..." y, asimismo, declara que: "el medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud".

Ante ello entendieron que resultaba evidente que las obligaciones emergentes del marco normativo examinado “imponen a las autoridades locales el deber de articular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega de los medicamentos que le fueran recetados a la actora como consecuencia de su enfermedad psiquiátrica, sin que ello implique desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud- el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista”.

Sin embargo, advirtieron que a la fecha de esta sentencia se había llevado a cabo la intervención quirúrgica solicitada ya que el Ministerio de Salud de la provincia proveyó el material que era necesario para la misma, por eso entendieron que correspondía declarar que la acción de amparo respecto de la entrega de los elementos necesarios para proceder a la intervención quirúrgica “carece de objeto actual, lo que torna inoficioso su tratamiento”.

Pero como tanto la prótesis correspondiente y los demás insumos fueron suministrados por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires sólo como consecuencia de la medida cautelar decretada y no espontáneamente, las costas fueron cargadas por las demandadas.

Finalmente, señalaron que frente al compromiso asumido por el Ministerio de Salud de la provincia de suministrar a la amparista los medicamentos necesarios para su tratamiento psiquiátrico debido a la depresión que le causara su estado de salud y la demora en el cumplimiento de lo solicitado, entendieron que también correspondía establecer que ellos fuera entregados dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la documentación pertinente.

Por su parte, la juez Elena Highton de Nolasco falló en disidencia parcial al entender que la solicitud de aprovisionamiento de la medicación psiquiátrica, fue realizada por la actora en la ampliación de demanda, sin que fuese reclamada en el escrito inicial. Además, señaló que no existía constancia de que hubiera mediado un requerimiento previo con ese objeto ante las autoridades sanitarias nacionales o provinciales. Por eso entendió que no se advertía omisión alguna por parte de las demandadas que justificase la vía intentada. Sin embargo, en atención a la conformidad expresada por la Provincia de Buenos Aires, consideró que la accionante podía tramitar la entrega de los medicamentos ante el Ministerio de Salud local, previa acreditación de los recaudos exigidos en la reglamentación pertinente.



dju / dju
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