20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La emergencia económica no es excusa para despedir trabajadores

La Cámara Laboral condenó a la empresa productora de pollos San Sebastián S.A. a indemnizar a un trabajador que fuera despedido alegando la falta de trabajo que se produjo como consecuencia de la emergencia económica del 2001. Los jueces entendieron que la demandada no logró probar el extremo que invocó, ni abonó si quiera en parte la indemnización del art. 247 LCT. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los jueces que integran la Sala VII del fuero laboral, Juan Ruiz Díaz y Estela Ferreirós, en autos caratulados “Marconi, Héctor Ricardo c/San Sebastián S.A. s/despido”, que arribaron a esta instancia a raíz de la apelación que hiciera la demandada del fallo de grado.

Pero los jueces de la alzada comenzaron por señalar que “la falta de trabajo fundada en la aducida recesión que sufrió la economía de nuestro país y, por ende, también por la industria avícola durante el año 2.001 no constituye, de por sí, causal suficiente para librar a la patronal de su obligación resarcitoria”, sino que advirtieron que es preciso que quien invoca tal circunstancia, demuestre en forma fehaciente en el pleito que se han tomado todas las medidas necesarias para paliar dichas consecuencias.

Sin embargo, consideraron que la recurrente no logró cumplir con la mencionada carga, y mucho menos demostró, que ello no le era imputable. Por el contrario, invocó como causal del distracto, única y simplemente, la incidencia en su economía la recesión del país durante el año 2001, que habría disminuido sus ventas.

Ante ello, los magistrados indicaron que “esta no es, por sí misma, una causal suficiente para justificar el despido del actor eximiendo al empleador del pago de ciertas indemnizaciones como correspondía en caso de despido incausado”, ya que la apelante debió demostrar que la falta de trabajo no le era imputable y aportar elementos suficientemente convictivos que llevasen a entender que había arbitrado todos los mecanismos a su alcance con el objeto de evitar o superar la difícil situación por la que supuestamente atravesaba.

Asimismo, señalaron que el tribunal, ha sostenido reiteradamente que la fuerza mayor que fundamenta la falta de trabajo “exige probar la imprevisibilidad, inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por parte de quien lo aduce, pues tal calificación no es comprensiva de dificultades económicas o de la reducción de la producción en general o de la recesión del mercado, ya que estas circunstancias conforman el riesgo propio de la actividad”.

Además, el apelante tampoco invocó prueba alguna de que habría cumplido con los recaudos previstos en el art. 247 R.C.T. relativos a la antigüedad y categoría de los trabajadores involucrados en la medida y esto, a juicio de los magistrados, sellaba la suerte del pleito. En este caso la demandada, al momento del despido, no realizó un pago, siquiera parcial, conforme el art. 247 R.C.T. que consideraba aplicable al caso.

Por eso entendieron que resultaba procedente la indemnización establecida en el art. 2º de la Ley 25.323, toda vez que no se realizó un pago íntegro, sino ni siquiera parcial “y la norma citada apunta a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando se incumple con las indemnizaciones previstas en la ley y el empleador se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar por lo que la misma no se evidencia repugnante a la Constitución Nacional”.

Por último, señalaron que ello debía ser así toda vez que en la causa se habían cumplido las exigencias previstas por dicha norma, tales como que la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a las indemnizaciones propias del distracto, y el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta reticente a abonar dichos conceptos asumida por la accionada. Consecuentemente los jueces confirmaron el fallo de primera instancia.



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