20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los trabajadores y los bonos de participación

Al resolver un litigio entre ex trabajadores de YPF y la empresa, la Cámara Laboral entendió que como los empleados aún cumplían tareas el 1º de enero de 1991 –cuando fue privatizada-, tenían derecho al pago de los bonos de participación por el solo hecho de estar trabajando en la fecha de privatización, y que correspondía hacer lugar a su reclamo judicial por la omisión en que incurrió el Estado al no emitir los bonos. 

 

Lo resolvieron los jueces Juan Ruiz Díaz y Estela Ferreirós, ambos integrantes de la Sala VII del fuero laboral, en autos caratulados “Goytea, Jorge Antonio y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/art. 29 Ley 23.696”, que arribaron a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por las demandadas contra el fallo de grado que acogió la pretensión de los actores.

La apelante se quejaba porque el a quo consideró aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil, y no el establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En primer lugar, los jueces de la alzada resaltaron que el reclamo se vincula a un sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización regulado por una normativa particular (leyes 23.696, 23.697 y 24.145), que “no es asimilable a la hipótesis del art. 256 de la LCT, sobre todo, entre otras razones, (...) por la sola vinculación mediata del derecho que se alega con el contrato de trabajo”.

Además, tuvieron en cuenta el antecedente del Fallo Plenario de la Cámara Laboral 297, dictado en autos “Veloso, Roberto c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.”, del 01/09/2000, que –más allá de la atipicidad del rubro por el que se demanda también vinculado a la privatización-, llevó a los jueces a coincidir con el Fiscal General en el sentido de que “todo matiz dudoso, de existir, debe ser resuelto por un plazo de prescripción más extenso que, en la especie, cuadra con el decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil, conforme ya resolvió esta sala en su S.I. Nº 24.754, en autos “Turdo, Alberto César y otros c/Ministerio de Economía y otro s/art. 29 Ley 23.696””.

Por otra parte, la apelante también se agraviaba por cuanto el a quo consideró que la fecha de exigibilidad del beneficio reclamado por los actores fue el 1º de enero de 1991, por lo que los accionantes –que estaban en relación de dependencia a esa fecha-, tenían según la demandada, derecho a percibir los bonos de participación en las ganancias estipulados por el artículo 29 de la Ley 23.696.

Otra vez los jueces recurrieron a jurisprudencia anterior para establecer que el planteo del apelante respecto a la fecha en que se produjo efectivamente la privatización, ya fue resuelto por la Corte Suprema en autos caratulados “Antonucci, Roberto c/YPF S.A. y otros s/participación accionario obrero” (del 20/11/01).

Señalaron que en dicho fallo nuestro más alto tribunal decidió que YPF era un ente a privatizar en los términos de los artículos 21, 22 y 29 de la Ley 23.696 a partir del 1º de enero de 1991, y se decidió que la fecha de corte para hacer nacer el derecho de los trabajadores de YPF corresponde desde el Decreto 2.778/90.

Para los magistrados, esta inteligencia de las normas se halla corroborada por la Ley 24.145 ya que el dictado de la misma, al convalidar lo dispuesto por el Decreto 2.778/90, “importó otorgarle la jerarquía de una ley y retrotraer sus efectos a la fecha de su vigencia, ratificando en su consecuencia lo allí establecido, por lo que no cabe admitir la pretensión esgrimida por la codemandada en tanto sitúa la fecha de corte a los empleados que mantuvieron la relación de dependencia al 27 de mayo de 1993”. Ello así, porque según interpretan “la literalidad de los textos reguladores, que hacen permanentemente referencia al empleado adquirente del ente a privatizar y no a quien reúne tal condición en un ente ya privatizado, como resultaría de adoptarse el criterio del apelante”.

Agregaron a ello que no se encontraba discutida la plena vigencia de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 23.696 en cuanto establece quiénes resultan ser los beneficiarios de los bonos de participación, al disponer que le serán entregados a cada empleado “por su mera relación de dependencia”. Además, señalaron que ello es así sin perjuicio de que a partir de su sanción se dictaron nuevas leyes, decretos, decretos reglamentarios, resoluciones administrativas y fallos judiciales, porque ninguna de estas normas derogó dicho artículo.

También advirtieron que el Decreto 1103/93 aprobó la modificación de los estatutos de YPF, incorporando al mismo la obligación de emitir los bonos de participación para el personal de la sociedad en relación de dependencia: ”tales bonos se regirán por los artículos 230 y concordantes de la Ley 19.550. No podrán afectar en conjunto más de un cuarto del 1% de las utilidades de cada ejercicio...”.

Los actores eran personal en relación de dependencia de la codemandada YPF S.A. a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2.778/90 y todavía estaban trabajando el 1º de enero de 1991. Ante ello los magistrados establecieron que “era una obligación que incumbía a YPF la emisión de estos bonos, la que no estaba sujeta al dictado de ninguna reglamentación, porque según lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 23.696 se trataba de una facultad y no de una obligación del Poder Ejecutivo”.

Conforme lo dispuesto en dicha norma, destacaron que YPF S.A. era la obligada a emitir a favor de su personal dependiente al 1º/01/91 (fecha de su privatización) los bonos de participación en las ganancias, lo que no se vio alterado por el dictado de la Resolución MTySS 219/94, normativa que, según los magistrados, no generó un nuevo derecho para los dependientes y tampoco por la incorporación de la referida obligación en sus estatutos por ello consideró que el agravio respecto de la responsabilidad de YPF en estas actuaciones debía desecharse.

Entendieron entonces que debía distinguirse entre el momento del nacimiento del derecho de los accionantes –que emergió por tratarse de personal en relación de dependencia del ente a privatizar- y el de la exigibilidad del crédito. Así establecieron que si bien la Resolución MTySS Nº 219 del 10/02/94 puso en cabeza del Ministerio de Trabajo la obligación de fijar los coeficientes para establecer la proporción en la que cada trabajador participaba en los bonos, “esto no implica que hasta el dictado del Decreto 1106/93 (que incluye en el estatuto los bonos de participación en las ganancias para el personal) no existiera obligación de YPF S.A. de emitir y distribuir bonos de participación en las ganancias entre sus trabajadores en relación de dependencia”, señalaron.

Además, agregaron que aunque era menester para la adjudicación de los bonos de participación en las ganancias que el vínculo laboral subsistiera y que el derecho caducaba con la extinción del contrato de trabajo (art. 230 de la Ley 19.550), también era cierto que de ello “no debe inferirse que los trabajadores de YPF S.A. no mantengan su derecho al cobro por el tiempo en que fueron dependientes y hasta el momento del distracto, puesto que conforme lo normado en el art. 29 de la Ley 23.696, corresponde viabilizar la demanda incoada por los accionantes, respecto de YPF S.A. ya que trabajaban para la demandada el 1º de enero de 1991”. Por eso confirmaron el fallo de primera instancia.

 

 


dju / dju

 

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