20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La prescripción y su eterno dilema

La Cámara del Crimen confirmó una resolución que rechazó un planteo de prescripción de la acción penal en favor de la imputada. La mayoría del tribunal entendió que el delito de insolvencia procesal fraudulenta (artículo 179, párrafo 2º del CP) se consuma con la sentencia en sede civil. Para la disidencia este tipo penal se perfecciona con las primeras demostraciones concretas de la voluntad del autor de insolventarse.

 
Lo resolvió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en autos “Sanna, Susana Mabel s/prescripción” a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Susana Mabel Sanna contra la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.

En primer lugar, los jueces recordaron que la Ley 25.990, publicada en el Boletín Oficial el 11 de enero de 2005, dio respuesta a la discusión doctrinaria sobre los actos que deben ser considerados “secuelas del juicio”. De esta manera, el actual artículo 67 del Código Penal prevé en forma taxativa que los actos interruptivos del curso de la prescripción son: la comisión de un nuevo delito, el primer llamado a indagatoria, el requerimiento de apertura o elevación a juicio, el auto de citación a juicio y la sentencia condenatoria.

El punto que discuten los camaristas en este fallo es cuándo se reputa cometido el hecho atribuido a Sanna, constitutivo del delito de insolvencia procesal fraudulenta –artículo 179, párrafo 2º del Código Penal-. Al respecto, la Sala entiende que el tipo se consuma cuando efectivamente se frustra la obligación, es decir, cuando la imputada, condenada en sede civil, no pudo cumplir.

En la presente causa se entiende que ello sucedió al dictarse la sentencia condenatoria dictada el 10 de junio de 2002 en el expediente caratulado “Méndez, Aldo Eduardo c/Romero, Alejandro Javier s/daños y perjuicios”.

“Pues bien, en el presente caso se advierte que a partir de la comisión del hecho (10/6/02), el curso de la prescripción de la acción sólo se vio interrumpido por el llamado a indagatoria del 30/11/04, sin que entre uno y otro acto haya transcurrido el plazo previsto por el artículo 62, inciso 2º del Código Penal”, dijeron los jueces Bruzzone y Rimondi.

No obstante, en su voto en disidencia, el juez Barbarosch sostuvo que el tipo analizado se consuma con las primeras demostraciones concretas de la voluntad del autor de insolventarse, conociendo las circunstancias del tipo objetivo. De esa forma, el magistrado se distanció de sus colegas en cuanto a la virtualidad que le asignan a la sentencia condenatoria en sede civil.

“Ya con las enajenaciones de los taxis y de las licencias, que se concertaron entre 1966 y 1998, se puede estimar cometida la conducta que aquí se reprocha”, indicó Barbarosch. Además destacó que desde ese momento hasta el llamado a indagatoria transcurrió el monto máximo de la pena establecida para el delito de insolvencia fraudulenta.

dju / dju
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