Además de esta instancia civil, el hecho tuvo una causa penal, y el pleito en ambos fueron generó una duda: “¿Es posible, después de la absolución del acusado en lo criminal, discutir en lo civil la existencia de culpa civil y condenarlo, como autor de un cuasidelito de este orden, al pago de la correspondiente indemnización?”, se preguntaron los camaristas citando Raymundo Salvat en su libro do “Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuentes de las Obligaciones”.
El demandado fue absuelto por la Justicia Penal. “Advierto que la absolución fue pronunciada porque no hubo certeza en cuanto a quien invadió antirreglamentariamente el cruce, con lo cual no hubo técnicamente pronunciamiento explícito acerca de la existencia o inexistencia del hecho, ni de las circunstancias, tampoco en relación con la autoría” afirmó la alzada.
Volviendo a la doble vía civil-penal, los jueces respondieron la pregunta de Salvat con la respuesta del autor: “la doctrina anterior a 1898, y la que más tarde vino a prevalecer, sostiene que la solución afirmativa se imponía, ofreciendo como justificativos que el texto de la ley sólo veda volver en lo civil, sobre la existencia del hecho principal; que es posible diferenciar el delito criminal de la culpa civil (puede no existir aquél pero encontrarse los elementos de esta última), y que la nota del codificador a los artículos 1102 y 1103 así permite inferirlo”.
En relación al artículo 1103, Guillermo Borda, en su libro “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, dice que esa norma “se limita a establecer que, absuelto el procesado, no se podrá ya alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que hubiere recaído la absolución. Pero nada se opone a que absuelto el acusado por falta de culpa, el tribunal civil lo encuentre culpable. Aquí no se trata de la existencia o inexistencia de un hecho, sino de la culpa del imputado en la producción de ese hecho. Sobre este problema de la culpa el artículo 1103 nada decide”.
Lo mismo sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci, juez de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, en el Código Comentado de Belluscio – Zannoni, afirma que “la influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma - sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria - sino de su contenido o sustancia. Por eso el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injuria. Pero sí atará al juez civil, si se ha fundado en la inexistencia del hecho”.
Luego de citar a los autores, la alzada concluyó que para adjudicar la responsabilidad civil al demandado sólo “alcanza con la comprobación de que el hecho generador se produjo”.
Así, los jueces se abocaron a condenar al demandado a pagarle $54.000 al actor por los daños que sufrió en el accidente de tránsito que protagonizaron donde el primero “estaba forzado por la reglamentación a ceder el paso”.