20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los haberes jubilatorios ya tienen un índice propio para su movilidad

El fuero de la Seguridad Social ha comenzado a unificar los criterios para establecer los parámetros de movilidad de las prestaciones. Ahora en una sentencia del Juzgado Nº 9, se hizo aplicación del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), que entre diciembre de 2001 y agosto de 2005 acumula una variación del 46%. FALLO COMPLETO

 
La nueva sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9, Alberto Ize, en autos caratulados “Tarrio, Dora c/ANSeS s/Reajustes Varios”, hizo uso del nuevo índice salarial que ha sido creado por la Secretaría de la Seguridad Social.

La cuestión llevada a conocimiento de la justicia consistía en determinar si resultaba atendible el perjuicio alegado por la parte actora en torno a la cuantía del haber percibido, como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas concernientes a la determinación del haber inicial y la aplicación de movilidad.

En primer lugar, el juez consideró que a fin de efectuar la redeterminación del haber inicial de la accionante, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 18.037, que establece el sistema de cálculo para los haberes, y enuncia a tal fin, que “...se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio...”.

Prosigue la norma disponiendo que “... a fin de practicar la actualización prevista (...) las remuneraciones (...) se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de remuneraciones”. Finalmente, en su párrafo 2) expresa que “… al promedio obtenido se aplicará uno de los siguientes porcentajes…”, correspondiente a cada caso particular.

Ante ello, el juez entendió que “no hay posibilidad de establecer una proporción directa entre el sueldo en actividad y el beneficio previsional, no obstante ello se advierte que existen variaciones que permiten deducir que no fueron utilizados los procedimientos e índices adecuados, en la medida que los beneficios se redujeron en forma no proporcional a los haberes de los activos”, por eso consideró que correspondía un recálculo del haber inicial y de las diferencias producidas en los distintos períodos hasta el presente, y para ello se remitió a hacer aplicación del precedente de la Corte Suprema “Sánchez, María del Carmen c/Anses s/Reajustes varios” (del 17/05/2005 y 28/07/2005).

En dicho precedente el tribunal supremo puntualizó “que la Ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida Ley 23.928 y sólo fue derogada por la Ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador…”.

Con fundamento en dichos lineamientos, el juez procedió a puntualizar los parámetros de reajuste a utilizar. Con respecto al período correspondiente desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio hasta el 30 de marzo de 1995, determinó que se aplicaría el ajuste por movilidad según las variaciones registradas en el índice del Nivel General de las Remuneraciones a que remitía el art. 53 de la Ley 18.037.

Con referencia a los períodos posteriores a la puesta en vigencia de la Ley 24.463, el magistrado recordó que, en principio, el art. 7 apartado 2° de la citada norma dispone que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”.

Una vez más, recordando el precedente de la Corte Suprema dejó sentado el sentenciante que la manda constitucional que fuera autoimpuesta por el Poder Legislativo, no tuvo acatamiento, ni cumplimiento por más de una década, quedando entonces librado a los jueces la necesidad de dar operatividad a aquella disposición que estableció la Carta Magna, atento la reticencia del Congreso en hacer uso de sus facultades y establecer el índice necesario para las movilidades.

Asimismo, el magistrado destacó que “resultan incontestables los cambios ocurridos en la realidad económica y social de nuestro país a lo largo del período objeto de consideración. Diversos han sido los factores que gestaron esta nueva realidad palpable, verdad objetiva en la que los haberes previsionales han perdido el carácter integral que ha asignado la Constitución a los beneficios de la Seguridad Social. Los haberes de los pasivos han sido víctimas de depreciación como consecuencia, entre otros factores, del aumento de los salarios activos, la sustitución del modelo basado en la convertibilidad de la moneda y la actitud omisiva del Congreso de la Nación en el cumplimiento de su obligación de determinar la movilidad de los haberes”.

Por eso advirtió que “se verifica en la especie, una distorsión en lo atinente a la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, y en tanto el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, es deber de los magistrados hacer operativa la garantía constitucional prevista en el art. 14 bis de la Constitución”.

Afirmando también, que deben contemplarse las nuevas necesidades y condiciones de la comunidad, con el objeto de mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida, “considerando la naturaleza alimentaria que detentan los beneficios previsionales, y garantizando asimismo la inviolabilidad de la propiedad”.

Es así que entendió que debía reconocerse el derecho al reajuste del haber de la accionante, mediante la aplicación –como medida de la movilidad- de los coeficientes que surgen de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE- (información que se encuentra disponible en el website www.seguridadsocial.gov.ar Estadísticas. Mercado laboral. Fuente SIJP. RIPTE), “pues dicho índice, amén de dar cuenta de la evolución media de los salarios, provee, a mi entender, un parámetro de reajuste equilibrado y depurado”.

Asimismo, determinó que la aplicación de la medida de movilidad precedentemente referida, no llevaba aparejada una desproporción respecto de la realidad misma, por lo que en el lapso que va desde el 31/03/1995 hasta el 31/12/2001, “se observará sólo un leve incremento en el promedio de referencia, atento a la característica de estabilidad de la economía argentina en dicho momento histórico”.

El mismo sistema fue utilizado como mecanismo de actualización del haber previsional a partir del 01/01/2002, “tomando en consideración que a partir de la fecha señalada, el cuadro económico de nuestro país ha sufrido variaciones sustanciales que derivaron en la depreciación adquisitiva del haber, habiéndose producido desfasajes de magnitud tal que atentan contra la propia esencia de los haberes previsionales”.

En cuanto a la frecuencia y oportunidad de aplicación del mecanismo de movilidad elegido, el juez estimó apropiado receptar, una vez más, el principio establecido en el art. 53 de la Ley 18.037 (actualmente derogado), en cuanto a que “procederá el reajuste por movilidad cada vez que se produzca una variación mínima del 10 % en el RIPTE o cuando se otorgue un incremento general de las remuneraciones de los activos, aunque el mismo resulte inferior al 10%”. Por último, dispuso que ello resultará de aplicación hasta tanto el Congreso dé cumplimiento a la manda legal establecida en el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463.



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