La sentencia de primera instancia afirmó que el depósito de la suma convertida a razón de un peso por dólar estadounidense, se concretó en noviembre del 2002, resultando insuficiente de acuerdo a las pautas que el decisorio provee.
La alzada explicó que siempre se han rechazado “los planteos de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia” como la Ley 25.561 de Emergencia pública y reforma del regimen cambiario y el Decreto 214/2002 de reordenamiento del sistema financiero.
Los jueces recordaron que la Sala en numerosos precedentes ha considerado "que para la Ley 25.561 y el Decreto 214/02 sólo caen dentro del régimen de “pesificación” las obligaciones dinerarias expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que resulten exigibles desde la promulgación de la ley de emergencia, pero no resultan afectadas por la normativa de aquéllos el crédito cuya exigibilidad se encontraba expedita con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561”.
Al análisis legislativo los jueces sumaron la Ley 25.820 se “extendió el plazo de la declaración de emergencia hasta el 31 de diciembre de 2004” y modificó la Ley 25.561 ampliandose a “todas las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002 expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, “haya o no mora del deudor”, excluyéndose únicamente a “las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”.
A partir de esto la Sala considera que en todas aquellas obligaciones contraídas originariamente en dólares y vencidas luego del 6/01/2002 debe aplicar lo que se denomina “esfuerzo compartido”.
En la apelación el actor expresó que al vencimiento del plazo para el pago del capital no hubo reclamo por parte de la acreedora. Sin embargo, eso no significa “renuncia a exigir el pago del saldo en la moneda que constaba en el instrumento” explicaron los jueces.
Sobre el pago por consignación los jueces afirmaron que se trata de un remedio “con carácter excepcional”. “El cumplimiento de las obligaciones y la disolución de los vínculos que ellas importan deben verificarse normalmente, es decir mediante actos voluntarios y espontáneos de ambas partes. Ha de acudirse a la consignación judicial sólo cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago o existen obstáculos insalvables que impiden el pago directo”.
La pretensión de la acreedora, de cobrar en dólares, no es ilegitima ya que “no hizo más que exigir el cumplimiento exacto del documento cartular”. “De ahí que se concluya que hizo bien el juzgador al desestimar la consignación ofrecida pues en el contexto señalado, el pago no ha cumplido con el requisito de integridad e identidad” concluyeron los camaristas.