04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Se debe acreditar el interés legítimo

La Cámara Civil y Comercial Federal rechazó una demanda presentada por Disco S.A. contra la oposición a la inscripción de la marca VEA presentada por una empresa que comercializaba la marca NIVEA. El tribunal señaló que el solicitante de la marca no era Disco sino un tercero con intenciones de cedérsela. Por lo que se violó el artículo 4 de la Ley 22.362 ya que no existió interés legítimo del requiriente. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos caratulados “Disco SA c/Beiersdorf AG s/cese de oposición al registro de marca”, confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda del actor que pretendía declarar improcedente la oposición del demandado al registro de una marca solicitada.

Leonardo Antonio Gibaut solicitó el registro de la marca “VEA” para luego cedérsela a Disco S.A. Beiersdorf AG se opuso ya que consideraba que se confundía con su marca “NIVEA”. Por esta oposición Disco inició acciones legales.

El demandado afirmó que su oposición se basa en la confundibilidad entre ambos signos y en la falta de interés legítimo de Gibaut para acceder a los registros solicitados.

La alzada comenzó afirmando que primero había que determinar “si el interés legítimo exigido por el artículo 4 de la ley marcaria recae en el solicitante original o en el cedente.” Ese artículo establece: “La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.”

A continuación narraron que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tomó razón de la transferencia efectuada por Gibaut en favor de la firma Disco S.A. con posterioridad a que la demandada se haya opuesto al registro del signo “VEA”. “Por lo tanto, no cabe duda alguna que el interés legítimo cuestionado por el oponente era el del solicitante”, entendieron los jueces.

Por esto, “es claro que el peticionario original de la marca, y no su eventual cesionario, es quien debía tener un interés legítimo en el momento en que el signo es solicitado” dijeron los camaristas quienes añadieron que “la jurisprudencia ha sostenido que el requisito del interés legítimo tiene como objeto el evitar la existencia de marcas que no han de ser usadas, sino vendidas. Es decir, impedir el registro de las marcas especulativas”.

Agregaron que la actora no aportó ninguna prueba por lo que “no cabe sino coincidir con el a quo en que el actor no ha cumplido con la exigencia del art. 4 de la Ley 22.362” de marcas.



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