El 30 de mayo de 1991, la CFPBA y la DIBA celebraron un acuerdo por el cual se les ”ofrecía a los afiliados de DIBA los servicios farmacéuticos preferenciales de todas las farmacias representadas que estuvieran en un anexo adjunto a los convenios.” La farmacia del demandante estaba incluida en el anexo.
El artículo 2 de ese convenio establecía que "la DIBA se reserva el derecho de no aceptar a la farmacia adherida que se encuentre sancionada por esta Dirección y/o excluida y/o sumariada por aquélla o por los Tribunales de Justicia”.
El actor fue denunciado el 15 de agosto de 1991 por la DIBA por el delito establecido en el artículo 174 inciso 5º del Código Penal, por presunta adulteración de recetas médicas; hecho que "motivó que el 24 de diciembre de 1992 DIBA le pidiera a CFPBA la exclusión de la farmacia citada del Anexo, esto es, del contrato, lo que tuvo lugar a partir del 31 de marzo de 1993".
El 26 de agosto de 1997, el actor fue sobreseído provisionalmente de la causa –sobreseimiento que quedó firme el 1º de septiembre de 2004 por prescripción-. Ante este nuevo hecho, ”solicitó su reincorporación como prestador a ambas codemandadas, lo que fue desestimado con fundamento en que, por ese entonces, se encontraba cerrada la incorporación de nuevas farmacias a la red.”. La DIBA lo había excluido del acuerdo, y se reservaba el derecho de admisión de las nuevas incorporaciones, por lo que no aceptó nuevamente a la farmacia del reclamante. La demandada invocó en su respuesta el artículo 2 del convenio celebrado el 31 de octubre de 1997 –que establecía exactamente lo mismo que el artículo 2 del convenio celebrado en 1991-.
El actor dedujo demanda por daños y perjuicios contra DIBA y el CFPBA, al considerar su exclusión arbitraria e ilegítima, al aplicarle un convenio firmado posteriormente a su exclusión -haciendo referencia al convenio del 31/10/97-, y que la DIBA no sustanció el procedimiento establecido en el artículo 19 del convenio de 1991 para proceder a dicha exclusión.
La DIBA reiteró en su defensa los términos anteriormente mencionados y que ante el tiempo transcurrido el reclamo se encontraba prescripto. El CFPBA, en cambio, expresó que ”había pedido reiteradamente la reincorporación de ésta al padrón pero, debido a que posteriormente aquélla inició tratativas en forma directa con DIBA -lo que importó que quedara desplazado del asunto- se desentendió en lo sucesivo”.
El juez de primera instancia no hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la DIBA, aunque igualmente rechazó la demanda al considerar que la denuncia penal correspondía al supuesto de “sumariado” descrito en el artículo 2 del convenio de 1997 citado por el actor y el demandado.
Dicho fallo fue apelado por el actor y la DIBA, el primero por considerar que no se le podía oponer un convenio celebrado con posterioridad al acto que lo excluía; mientras que el codemandado apeló sólo las costas.
La alzada, consideró que lo establecido en el artículo 2 del convenio celebrado en 1997 era igual al artículo 2 del convenio celebrado en 1991 –acuerdo que sí podía ser invocado para su exclusión-, y que la mención al acuerdo posterior se debió a un simple error material del codemandado.
Además consideró, al igual que el ”a quo”, que la mera denuncia penal tenía la entidad suficiente para dejarlo fuera del padrón. Que el sobreseimiento dictado por la justicia no afirma la inexistencia del hecho o la ilegalidad de la denuncia; por lo que el actor debió haber probado que los hechos atribuidos en la denuncia no eran reales, o que la denuncia era ilegítima; extremo del cual no se había producido pruebas.
Los jueces entendieron también que el mero incumplimiento formal del procedimiento establecido en el artículo 19 del convenio de 1991 al que hizo referencia el actor no es suficiente para considerar arbitraria su exclusión, y que éste –el actor- debió haber expuesto de qué defensas se le habría privado ejercer ante el hecho de su exclusión, otro de los extremos que el actor no había ofrecido prueba alguna.
Por los motivos expuestos, el tribunal confirmó la sentencia impugnada confirmando las costas impuestas por el ”a quo”.