Tanto actor como demandado dedujeron recurso de apelación. El actor recurre ”... porque –según considera–el juez de grado “(…) desecha la pretensión tendiente a que se le haga entrega al actor del certificado de aportes previsionales por el período de trabajo del mismo a las órdenes de la accionada, que fuera también reconocido en la sentencia”.; en cambio la accionada se agravia del hecho de que se haya tenido ” por cierto que el actor hacía tareas de archivista a pesar de que –según sostiene– la correcta valoración de la prueba producida lleva a considerar que en realidad sus tareas eran de producción y que ellas no correspondían a un vínculo de naturaleza laboral.
Subsidiariamente, apela porque a) considera errónea la base de cálculo de los rubros incluidos en la condena en cuanto incluyen un suplemento por asistencia de $80 que –según la recurrente– resulta improcedente por carecer de sustento jurídico; b) se incluye en la condena la integración del mes de despido, pues –según refiere– resulta aplicable en la especie la Ley 25.013, que no prevé tal resarcimiento; c) se incluye la incidencia del S.A.C. sobre la indemnización sustitutiva de preaviso; d) se la condena a pagar el agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 16 de la Ley 25.561 pese a que se trató de un despido indirecto y de que –según sostiene- aquél no resulta aplicable en relación con estatutos especiales; e) considera que las costas han sido incorrectamente distribuidas; f) entiende que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes son elevados y g) se la condena a pagar intereses y a entregar certificado de trabajo a pesar de que – según sostiene – no hubo relación laboral.”
Con respecto al planteo de la actora, el tribunal consideró que ”la pretensión relativa a la entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes al actor no resulta admisible por cuanto no se advierte la utilidad práctica que para el actor tienen tales constancias...” ya que ”...el accionante puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social.”
La cámara dio por tierra sobre la pretendida naturaleza no laboral de la relación acaecida entre actor y demandado, ya que diversos medios de prueba confirman la existencia del vínculo laboral, aún cuando uno de los testigos propuestos por la actora tenga alguna acreencia con la demandada.
Consideró así mismo el error que el a quo haya incurrido al incluir el “suplemento por asistencia” como parte de la remuneración, reduciendo la base del cálculo indemnizatorio a su verdadero salario de $968.
Según lo expresado por la alzada, ”...cabe desestimar el agravio relativo a la pretendida improcedencia de la integración del mes de despido, pues –contrariamente a lo invocado por la recurrente- la Ley 25.013 no resulta aplicable al caso, que se rige por los términos de la Ley 12.908, norma que, si bien no contempla expresamente la indemnización en cuestión, cabe considerar que la incluye de modo implícito. En efecto, al disponer que “el plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación (…)” (art. 43, inc. a), adopta el mismo sistema que luego estableció la ley de contrato de trabajo (artículo 233, segundo párrafo), según el cual cuando la extinción del contrato de trabajo se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integra con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera.”
En esta controversia, el tribunal tuvo la oportunidad de exponer el criterio de la Sala sobre la incidencia del aguinaldo en todas las indemnizaciones previstas por la Ley 12.908, ya que ”...el artículo 43 inciso e) de la Ley 12.908 dispone que, para la determinación de las indemnizaciones por despido previstas en la citada ley, debe considerarse como base de cálculo el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de la prestación de servicios, si éste fuese inferior. Para mayor precisión, la norma agrega: “(…) computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago. (...)si la enumeración expresa incluye las gratificaciones, que son excepcionales y no necesariamente periódicas ni uniformes, con mayor razón debería entenderse que incluye también el sueldo anual complementario, que es una prestación obligatoria y regular, cuyo cálculo está fijado por la ley y que se devenga día a día aunque se pague semestralmente.”
Con respecto a la queja de la accionada sobre la improcedencia de la duplicación establecida en las normas laborales en los casos de despidos indirectos, ” no puede ser admitido, pues tal criterio permitiría a los empleadores vulnerar la disposición legal en análisis mediante la generación de situaciones que hiciesen insostenible para los trabajadores (aquellos cuyos alejamientos promoviera el empleador) la prosecución de la relación laboral y, en consecuencia, no les dejase más remedio que considerarse despedidos.”
Según el criterio de los camaristas, también se desestimó ” la crítica relativa a la pretendida improcedencia del agravamiento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561 respecto de los periodistas comprendidos por el estatuto respectivo (Ley 12.908), pues ella carece de adecuado sustento jurídico. La circunstancia de que dicho estatuto prevea un régimen indemnizatorio por despido sin causa distinto del establecido en la ley de contrato de trabajo no justifica la exclusión propiciada por la quejosa, pues el artículo 16 de la Ley 25.561 (según su redacción vigente al momento del despido) dispone, para los casos de despidos sin causa justificada, el pago de un incremento sobre las indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador “(…) de conformidad a la legislación laboral vigente”, sin establecer exclusiones respecto de tales normas laborales.”
De acuerdo a los parámetros expuestos, el monto de la indemnización fue compuesto por el tribunal de la siguiente manera: ” indemnización art. 43 inc. b Ley 12.908 $2.097,32; indemnización art. 43 inc. c Ley 12.908 $1.936; indemnización art. 43 inc. d Ley 12.908 $5.808; integración del mes de despido $69,91; sueldo prop. diciembre/03 $935,63; indemnización art. 16 Ley 25.561 $9.841,32; S.A.C. 2003 $968; vacaciones 2003 $580,80; indemnización art. 8 Ley 24.013 $5.324; indemnización art. 15 Ley 24.013 $9.841,32; bonificación art. 64 CCT 124/75 $3.200 y art. 38 CCT 124/75 $1.200.”; y las costas de la primera instancia fueron impuestas 10% actor, 90% demandado, mientras que las de alzada fueron por el orden causado.
Por las razones transcriptas se redujo la indemnización impuesta a Telearte S.A. a la suma de $41.802,30.