Inés Marcuzzi estaba suscripta a la prepaga Swiss Medical que se la otorgaba su trabajo. Cuando lo dejó quiso mantener la misma cobertura médica pero no fue admitida. Por eso la demandó por daños y perjuicios entendiendo que había sido discriminada. Swiss dijo que no había firmado directamente un contrato con la mujer.
El juez preopinante, Carlos Bellucci, expresó “no salir de su asombró” por la demanda de la mujer ya que “la peticionaria puso en tela de juicio a la misma libertad de contratar, sin que haya demostrado lesión al interés negativo (no debe ni puede olvidarse que fue declarada la cuestión como de “puro derecho”), y menos aún, la procedencia de la “noxa moral” en la que embanderó a su pretensión resarcitoria”.
Para los jueces en la actitud de la prepaga no hubo un “trato de inferioridad por cuestiones o motivaciones raciales, religiosas, políticas ni de tipo personal” por lo que calificaron la demanda de la mujer “más asimilable a un “capricho”..... que a una discriminación que desde luego no advierto en autos”.
Sobre la negativa de Swiss de afiliar a Marcuzzi, “no constituye demasía legal reprochable” entendió la alzada “si, como en la especie, no se ha demostrado que exista obligación concreta de realizar esa conducta”.
Así los jueces explicaron que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, y por la otra, de merituar que la actora tenía a su alcance la posibilidad de cubrir su faz médico asistencial mediante el “CEMIC”, empresa que le ofrecía su empleadora”.
No se dejó pasar la oportunidad sin diferenciar las diferentes obligaciones legales que tienen las obras sociales de las prepagas. Las primeras “están sometidas a un régimen legal que las regula y les impone cobertura de prestaciones de carácter obligatorio generales, y en su caso, específicas”.
Mientras que las prepagas, a partir del artículo 1 de la Ley 24.754, “deberán cubrir -como mínimo- en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales pero ello implica necesariamente que se haya hecho efectivo –mediante el respectivo contrato- el carácter de afiliado recipiendario de aquella obligación” concluyeron los jueces sin antes preguntarse y responderse “¿Acaso podría hablarse aquí de discriminación?.- Sincera y convencidamente respondo que no”.