El Club Estudiantes de La Plata solicitó a la Municipalidad la autorización para realizar obras de remodelación ya que la estructura que sostiene las tribunas ha sufrido un proceso de corrosión. La Municipalidad no otorgó la autorización, por lo que el Club, conjuntamente con socios del mismo, solicitó judicialmente una medida cautelar que le permitiese continuar con las obras.
El magistrado de grado rechazó la medida cautelar y encauzó el trámite bajo las reglas del proceso sumarísimo y corrió traslado al municipio, ”tras considerar que no estaba acreditado en el sub lite el peligro de la consumación del daño alegado -la inseguridad de las condiciones para realizar el espectáculo deportivo-, pues no le producía el convencimiento de su urgencia debido al limitado marco cognoscitivo de la cautelar, que no le permitía comprobar el estado de las instalaciones deportivas, ni evaluar pericialmente las alternativas propuestas, como tampoco lo autorizado por la Municipalidad de La Plata.”
Este decisorio fue apelado por el Club ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata cuya Sala Civil I ”revocó el rechazo y concedió parcialmente la cautelar solicitada. En consecuencia, emplazó al Club Estudiantes de La Plata para que, en el término de sesenta días procediera a materializar el proyecto de remodelación de su estadio de acuerdo a las condiciones fijadas por el tribunal. Asimismo, ordenó que, en el plazo de cuarenta y cinco días, las partes (el club y la Municipalidad de La Plata) acordaran la manera de retirar la tribuna en construcción que existía dentro del predio del Club.” Afirmó el tribunal, que si incumplía la municipalidad se le impondrían astreintes, y que si el incumplimiento provenía del Club se ordenaría demoler lo ya hecho.
Las condiciones de remodelación fueron fijadas por la alzada, ya ”que el proyecto de remodelación cuya implementación pretendía la parte actora -que era el propuesto por el Club Estudiantes- no se ajustaba a la normativa urbanística local ya que generaría una modificación al bosque de la ciudad de La Plata. Habida cuenta de esto último y a los efectos de garantizar el derecho a la seguridad, salud e integridad de los espectadores, consideró que debía tomarse en cuenta la propuesta de remodelación formulada por el municipio, que tenía como base las medidas adoptadas por el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata para la modernización de su estadio.”, por lo que las tribunas del Club Estudiantes no podían exceder de las tribunas habilitadas en el Club Gimnasia.
El Club y uno de los socios interpusieron recurso extraordinario federal, que fue rechazado, por lo que sólo el Club recurrió en queja ante el alto tribunal. Sus agravios se centraron la violación al principio de congruencia, ya que en la medida cautelar simplemente se solicitaba la continuación de las remodelaciones, sin discutir la legitimidad o no de lo dispuesto por la Municipalidad de La Plata; y que el tribunal carecía de poder para decidir el marco de la remodelación, cuestión que no fue traída al litigio.
Oído el Procurador General, cuyo dictamen fue favorable a la recurrente, por mayoría se decidió revocar la sentencia de cámara, por considerar suficientemente fundados los agravios.
Por su parte Carmen M. Argibay, consideró inadmisible el recurso deducido afirmando que ”es atribución de los jueces determinar el alcance de la tutela que a su juicio mejor salva el derecho invocado sin afectar más de lo necesario los derechos o prerrogativas de la contraparte, en este caso, la Municipalidad de La Plata. Este es el sentido del artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto autoriza al juez a dictar una medida cautelar distinta de la solicitada teniendo en cuenta la importancia de los derechos que se intentan proteger, los que, cabe repetirlo, en el caso son el derecho a la seguridad por un lado (parte actora) y el medio ambiente por el otro (parte demandada)… Al ser ello así, no se observa violación al principio de congruencia ni exceso de jurisdicción. Debe señalarse que el resto de las cuestiones planteadas contemplan materias propias del derecho común y de derecho público local, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48…”
Finalmente, por mayoría los miembros del tribunal declararon procedente el recurso extraordinario y revocaron el decisorio impugnado.