Lo resolvió el juez Hugo Ricardo Zuleta, titular del juzgado Nº10 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en autos “Fornasari Norberto Fabio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/amparo” a raíz de la acción de amparo presentada por el abogado Norberto Fornasari. El magistrado consideró inconstitucional un artículo de la normativa que rige el funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA). Se trata de la reglamentación del art. 5º de la Ley 1.181 dispuesta mediante Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja.
La norma establece que si un abogado está habilitado para litigar en la provincia de Buenos Aires y en la Capital Federal, se le deben aplicar retenciones previsionales para la Caja de la Provincia y para CASSABA, lo que en los hechos implica una doble tributación. La reglamentación que derribó el juez tiene alcance para un caso en particular, aunque establece un antecedente relevante en un tema espinoso dentro del mundo de los abogados.
El accionante entendió que la Resolución dictada por la Asamblea de Representantes de CASSABA el 15 de junio de 2005, resulta inconstitucional en base a tres argumentos:
la reglamentación de la Ley 1.181 compete al Poder Ejecutivo local; viola el principio de reserva de ley tributaria, puesto que se modifica el ámbito personal del hecho imponible extendiendo la aplicación del régimen a personas expresamente excluidas por la Ley 1.181 (2do. párr. del art. 5º); y genera una superposición de aportes, puesto que también se encuentra matriculado en la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
En primer lugar, el magistrado aclaró que “no surge de la Ley 1.181, ya sea expresa o implícitamente, que se haya atribuido a la Asamblea de la Caja la competencia para reglamentarla”, por lo que
esa tarea debió estar en manos del Ejecutivo porteño. “Resulta claro, entonces, que de acuerdo con la inteligencia acordada a la ley por el Ejecutivo, no correspondía a la Caja reglamentar la ley, sino solamente efectuar propuestas”, agregó.
Analizando el fondo de la cuestión, el juez recordó que el amparista ejerció la opción contemplada por la norma mencionada por lo que se encuentra afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Así -continuó- es claro que si el actor se encuentra obligatoriamente afiliado a otra Caja Profesional de Abogados, habiendo dado, además, cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 1.181,
no resulta razonable que obligatoriamente deba contribuir a otra Caja Profesional para Abogados a la cual no se encuentra afiliado.
“Tal exigencia importaría vulnerar el derecho de propiedad del letrado y lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto prohíbe expresamente la "superposición de aportes", puesto que se lo obligaría a aportar a dos cajas de jubilaciones por la misma actividad”, sentenció.
“Cabe tener en cuenta que la naturaleza de un sistema previsional contributivo redistributivo, si bien importa la distribución de las rentas individuales conforme las directrices de justicia social que lo inspiran a fin de proteger al hombre contra todas las contingencias sociales, por contraposición al sistema asistencial, exige la existencia de prestaciones a favor del aportante ante la ocurrencia de las contingencias previstas en el sistema”, dijo. Y agregó: “en consecuencia, observo que la reglamentación de la Ley 1.181 expedida por la CASSABA no se condice con el principio de legalidad de la imposición que establece expresamente la Constitución porteña en el art. 51”.
En virtud de todo lo expuesto, el magistrado hizo lugar a la acción de amparo promovida por el abogado Norberto Fabio Fornasari y declaró la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley 1181 dispuesta mediante Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O. Nº 30.724) en cuanto establece la obligación de cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, incisos 1 y 4, de la misma ley.
dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.